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AS/1083/2021

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

Los recurrentes manifestan que, en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se aperturaron dos procesos con el mismo objeto y las mismas partes, ya que en dicho Tribunal radica un primer proceso de conciliación previa con NUREJ Nº 20237028 de 22 de octubre de 2018 asignado al Juzgado Publico...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1083/2021 Fecha: 02 de diciembre 2021

Expediente: LP-194-21-S

Partes: Sharon Dalem Valencia Figueredo por sí y en representación de Jhubiel Clisman Beltrán Callejas c/ Santusa Zamora Gonzales de Oruño y Samuel Oruño Mamani

Proceso: Reivindicación

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 802 a 804, interpuesto por Samuel Oruño Mamani y Santusa Zamora Gonzales de Oruño contra el Auto de Vista N° S-467/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 780 a 781 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación seguido por Sharon Dalem Valencia Figueredo por sí y en representación de Jhubiel Clisman Beltrán Callejas contra los recurrentes; el Auto de concesión de 20 de septiembre de 2021 corriente en fs. 823; el Auto Supremo de Admisión Nº 1036/2021-RA de 24 de noviembre que sale de fs. 835 a 836 vta.; todo lo inherente, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de El Alto - La Paz, pronunció la Sentencia Nº 19/2020 de 7 de enero, cursante de fs. 731 a 733, por la que declaró PROBADA la demanda interpuesta por Sharon Dalem Valencia Figueredo por sí y en representación de Jhubiel Clisman Beltrán Callejas, disponiendo que los demandados Santusa Zamora Gonzales Oruño y Samuel Oruño Mamani restituyan el inmueble situado en la Urbanización “MUCOOPOL”, Mzna. 15, lote 7 de la zona de Senkata de la ciudad de El Alto, en favor de los demandantes y sea en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Samuel Oruño Mamani y Santusa Zamora Gonzales de Oruño por medio del memorial que cursa de fs. 738 a 739 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista N° S-467/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 780 a 781 vta., CONFIRMÓ la Sentencia apelada, argumentando que los demandantes han demostrado tener su derecho propietario debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, por lo que se encuentran habilitados para invocar la reivindicación en los términos del art. 1453 del Código Civil.

En cuanto a la ubicación del inmueble, indicó que la parte demandante ha demostrado que el inmueble se encuentra debidamente individualizado, es más, es la misma parte demandada quien, en su memorial de contestación de fs. 85 a 87, aceptó y corroboró estar en posesión del inmueble descrito por los demandantes, lo cual descarta cualquier reclamo concerniente a ese asunto.

Por último, respecto al documento privado de transferencia de 24 de noviembre de 2008, mencionó que el art. 1538 del Código Civil establece que ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público y ello se logra desde que se realiza la inscripción ante la oficina de Derechos Reales; situación que no acontece con el mencionado contrato, razón por la que no es oponible ante los demandantes.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 802 a 804, interpuesto por Samuel Oruño Mamani y Santusa Zamora Gonzales de Oruño; el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Denunciaron que existe un error de transcripción en el Considerando II del Auto de Vista que conlleva su nulidad, toda vez que en ella se consignó a sus personas (los recurrentes) como representantes de Jhubiel Clisman Beltrán Callejas, sin tomar en cuenta que en este proceso su intervención es en calidad de demandados y no en representación de la parte actora.

2. Señalaron que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta los antecedentes del proceso de usucapión donde se declaró probada la demanda incoada por sus personas a objeto de adquirir el derecho de propiedad del inmueble pretendido y que por ello no procede la demanda de reivindicación.

3. Reclamaron que el inmueble pretendido por los actores no fue debidamente individualizado, puesto que no se identificaron sus colindancias y simplemente se validó un plano individual que no cuenta con ninguna aprobación del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y que, además, el juez omitió realizar la inspección ocular para comprobar los datos proporcionados por los demandantes.

4. Acusaron que el Tribunal de alzada omitió considerar que en obrados no existe providencia de admisión y traslado del apersonamiento del tercero coadyuvante simple de la parte actora y que por ello se vulneró el art. 359.I y II del Código Procesal Civil.

5. Manifestaron que en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se aperturaron dos procesos con el mismo objeto y las mismas partes, ya que en dicho Tribunal radica un primer proceso de conciliación previa con NUREJ 20237028 de 22 de octubre de 2018 asignado al Juzgado Publico Civil 5º de la ciudad de El Alto, y otro con NUREJ 20293793 de 09 de julio de 2019, que fue asignado al Juzgado que dirige el juez A quo.

Con base en estos reclamos, solicitaron que este Tribunal de casación anule la Sentencia y el Auto de Vista impugnado de conformidad al art. 270 y siguientes del Código Procesal Civil y sea previas formalidades de ley.

Respuesta a los recursos de casación

No cursa contestación al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la nulidad procesal

La doctrina y las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu de la ley del Órgano Judicial y el Código de las Familias y el Proceso Familiar, que impregnados por el nuevo diseño constitucional, conciben al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Es por ello que este instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal, mereciendo consideración especial, esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025 al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento concordante con la Ley Nº 603, respecto a la nulidad de los actos procesales, que en su art. 248 precisa la trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Estos presupuestos legales, han sido establecidos en desarrollo de la garantía constitucional que se desprende del art. 115 de la CPE., que indica; “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, estableciendo que es política de Estado garantizar a las ciudadanas y ciudadanos el derecho a un proceso sin dilaciones, o sea sin aquellos obstáculos procesales que tienden a dilatar la tutela jurisdiccional solicitada,

Por lo manifestado, es ineludible resaltar y reiterar que la nulidad procesal es una medida de ultima ratio, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes.

III.2. Sobre el principio de preclusión y convalidación

El Auto Supremo Nº 120/2017 de 03 de febrero, ha desarrollado los principios que rigen las nulidades procesales entre los cuales ha descrito al principio de preclusión, señalando que este principio: “...está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.

El principio descrito tiene estrecha relación con el principio de convalidación, que consiste en que una persona que es parte del proceso puede convalidar el acto viciado, ello ocurre cuando un sujeto procesal, no obstante haber tenido expedito el derecho para deducir su nulidad, no lo hace oportunamente en su primera actuación y con ese proceder dota a dicho acto de plena eficacia jurídica. Este razonamiento desprende de la prescripción normativa establecida en el art. 107 de la Ley 439 que la respecto señala: “II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil”.

III.3. Sobre la valoración de la prueba

La valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.

Se trata entonces de una actividad de gran relevancia, pues solamente a través de este ejercicio será establecida la tutela solicitada por alguna de las partes, razón por la cual, las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y con base en la sana critica, el prudente criterio, la experiencia u otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca, puesto que la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar siempre sometida a una de las reglas mencionadas, de ahí que en nuestro ordenamiento jurídico, en el art. 145.II del Código Procesal Civil, se establezca que las pruebas se apreciaran en forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio de la autoridad judicial.

Lo dispuesto por el parágrafo segundo del art. 145, reviste de vital importancia, pues si una decisión es fundamentada sobre la base de un análisis aislado de cada medio de prueba, con relación a la parte que la produjo, se tendría tantas verdades como tantos elementos de prueba existan en el proceso, logrando una sentencia obscura, imprecisa y contradictoria, por ello es que el juez a momento de valorar las pruebas, debe realizar un análisis integral de todas ellas con base en el principio de unidad de la prueba, en virtud del cual el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, confesiones, pericias, etc.) señalando su concordancia o discordancia y concluyendo sobre el convencimiento que de ellas globalmente generan.

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Máxima

PER SALTUM (pasar por alto) / Para estar a derecho, los recurrentes deben instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia.

Datos del proceso

Demandante
Sharon Dalem Valencia Figueredo por sí y en representación de Jhubiel Clisman Beltrán Callejas
Demandado
Santusa Zamora Gonzales de Oruño y Samuel Oruño Mamani
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre.

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