Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1083/2024-RI
Fecha: 18 de septiembre de 2024
Expediente: LP-155-24-S
Partes: Cristian Marcelo Alanes Flores c/ Samuel Cárdenas Colque y Janeth Maldonado Guardia representada por Eric Osvaldo Baldiviezo Gamarra.
Proceso: Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación presentado vía buzón judicial cursante de fs. 526 a 532 vta., ratificado físicamente de fs. 533 a 539 vta., interpuesto por Janeth Maldonado Guardia representada por Eric Osvaldo Baldiviezo Gamarra y el memorial de adhesión de Samuel Cárdenas Colque, visible a fs. 543, contra el Auto de Vista Nº 175/2024, de 26 de marzo, corriente de fs. 513 a 521 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, seguido por Cristian Marcelo Alanes Flores contra Samuel Cárdenas Colque y la ahora recurrente; la contestación visible de fs. 545 a 546; el Auto de concesión de 08 de agosto de 2024, cursante a fs. 552 , todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Cristian Marcelo Alanes Flores, mediante escrito que cursa de fs. 226 a 229 vta., promovió proceso ordinario de cumplimiento de obligación más daños y perjuicios contra Samuel Cárdenas Colque y Janeth Maldonado Guardia representada por Eric Osvaldo Baldiviezo Gamarra, quienes una vez citados, ante la incomparecencia por Auto de 04 de mayo de 2021, visible a fs. 261, se los declaró rebeldes a los demandados; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 392/2022, de 03 de agosto, que sale de fs. 394 a 400 vta. en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, con costas y costos.
De igual forma, el Juez de instancia, ante la solicitud de aclaración y complementación interpuesta por Samuel Cárdenas Colque que cursa a fs. 424 y vta., se emitió el Auto complementario de 30 de agosto de 2022, cursante a fs. 425, donde dispuso NO HA LUGAR a la complementación y enmienda.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Samuel Cárdenas Colque y Janeth Maldonado Guardia representada por Eric Osvaldo Baldiviezo Gamarra, mediante memoriales que corren de fs. 444 y vta. y fs. 458 a 463, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 175/2024, de 26 de marzo, visible de fs. 513 a 521 vta., que CONFIRMÓ la sentencia apelada y su Auto complementario; asimismo, declaró INADMISIBLE el recurso de apelación cursante de fs. 458 a 463.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Janeth Maldonado Guardia representada por Eric Osvaldo Baldiviezo Gamarra, según escrito visible de fs. 526 a 532 vta., presentado vía buzón judicial y ratificado físicamente de fs. 533 a 539 vta., y el memorial de adhesión de Samuel Cárdenas Colque, cursante a fs. 543, que son objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 175/2024, de 26 de marzo, corrientes de fs. 513 a 521 vta., se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 522, se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 10 de abril de 2024 y presentó su recurso de casación el 24 del mismo mes y año, según certificado de envió a través del buzón judicial a fs. 524 y timbre electrónico cursante a fs. 533; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la parte recurrente al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 175/2024, de 26 de marzo, corriente de fs. 513 a 521 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que la emisión de una resolución confirmatoria afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Janeth Maldonado Guardia representada por Eric Osvaldo Baldiviezo Gamarra y el memorial de adhesión de Samuel Cárdenas Colque, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:
a) Omisión en la aplicación del art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, pues en el desarrollo de todo el proceso se puede evidenciar que existen no uno, sino varios fragmentos procesales que convenientemente fueron suprimidos para llegar a un auto definitivo parcializado, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa, asistencia legal y seguridad jurídica.
b) Incumplimiento del art. 307.I del Código Procesal Civil, debido a que el Juez de instancia no observó, que el demandante inició medida preliminar de reconocimiento de firmas de la minuta cursante de fs. 7 a 8, para un posterior proceso monitorio en su vertiente ejecutiva; consecuentemente, se colige que los antecedentes y pruebas del proceso preliminar no corresponden a un proceso de cumplimiento de obligación.
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