Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/1084/2021

Tribunal Supremo de Justicia
2 de diciembre de 2021CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados / Per saltum

La recurrente señala que el Tribunal de alzada no hace un análisis lógico completo de la Resolución Administrativa Nº 140/2020 de 28 de octubre pronunciada por el titular del Ministerio de Obras Publicas Servicios y Vivienda, cuando dice que es atribución del referido Ministerio proceder al saneamie...

Proceso
Mejor derecho propietario y reivindicación
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1084/2021

Fecha: 02 de diciembre de 2021

Expediente: CH-69-21-A

Partes: Sandra Tania La Hera de Márquez y Maria Esperanza Aviles La Hera c/Wilfredo Pallares Torihuano

Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1165 a 1168 vta., interpuesto por Adela Padilla Ibañez en su condición de Presidente de la Asociación de Viudas y Herederos de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco contra el Auto de Vista Nº 273/2021 de 15 de octubre de fs. 1160 a1161 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación seguido por Sandra Tania La Hera y María Esperanza Avilés La Hera, representadas legalmente por Ricardo Daza Bautista, contra Wilfredo Pallares Torihuano, la contestación que sale de fs. 1173 a 1175, el Auto de concesión de 17 de noviembre de 2021 cursante a fs. 1180, el Auto Supremo de Admisión Nº 1031/2021-RA de 23 de noviembre de 2021, de fs. 1186 a 1187 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Oswaldo Fong Roca apoderado de Sandra Tania Aviles La Hera de Márquez y Maria Esperanza Avilés La Hera, por memorial de demanda de fs. 39 a 45 vta., subsanado de fs. 50 a 51 de obrados iniciaron proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación que fue interpuesta contra Wilfredo Pallares Torihuano, a lo cual la parte demandada una vez citada, contestó negativamente y reconvino por usucapión quinquenal u ordinaria mediante memorial de fs. 110 a 115, posteriormente Adela Padilla Ibañez, en su condición de Presidente de la Asociación de Viudas y Herederos de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco intervino en el proceso como tercera interesada y planteó excepción de incompetencia cursante a fs. 943 a 947 vta.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, en audiencia preliminar el Juez Público Civil y Comercial 11º de la ciudad de Sucre emitió el Auto Definitivo de 16 de agosto de 2021 cursante de fs. 1115 vta., a 1117 de obrados declarando PROBADA la excepción de incompetencia.

3. Auto definitivo que dio lugar a que la parte demandante haya recurrido en apelación, mediante memorial cursante de fs. 1123 a 1128 vta., a lo cual responde la parte demandada a fs. 1134 a 1136 vta., y responde la tercera interesada cursante a fs. 1138 a 1140.

4. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 273/2021 de 15 de octubre cursante a fs. 1160 a 1161 vta., revocando parcialmente el Auto apelado solo con relación a la excepción de incompetencia y deliberando en el fondo declaró improbada la excepción sobreviniente de incompetencia interpuesta por la tercera interesada, determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

· Errónea interpretación de los artículos 17 in fine y 128.III del CPC, sin tomar en cuenta que a fs. 504 vta., el anterior Ministro de Obras Públicas y Vivienda decidió excluir a tal entidad pública del proceso.

· De las normas citadas, su interpretación sistemática y teleológica es posible cuestionar la competencia de un determinado Juez y/o Tribunal, hasta antes de haberse consentido en la competencia del juzgador, lo que en el caso no aconteció, pues la incidentista tercera interesada procedió a responder y cuestionar los fundamentos de la demanda, consintiendo así la competencia del referido juzgador y el hecho cuestionado de ninguna manera se constituye en una defensa de fondo, pues el mérito del presente proceso resulta ser la reivindicación y mejor derecho propietario respecto al bien inmueble motivo del proceso.

· No se ha tomado en cuenta que por la naturaleza del proceso de ninguna manera son competencia de algún Órgano Administrativo, como el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, sino de los Jueces Públicos en lo Civil y Comercial conforme a la competencia que les asigna el num. 4 del art. 69 de la Ley del Órgano Judicial.

5. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la tercera interesada, Adela Padilla Ibañez, por memorial de fs. 1165 a 1168 vta., interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la tercera interesada Adela Padilla Ibáñez, ahora recurrente, alega como agravios los siguientes extremos:

1. Falta de citación al Procurador General del Estado siendo que se ha incluido al Ministerio de Viviendas y Obras Públicas, también debió haberse notificado al Procurador por el rol que tiene de defender los intereses del Estado.

2. Falta de fecha en la notificación al Vocal convocado, ya que en la papeleta de notificación no consigna la hora, ni fecha en que se notificó al Vocal y con este actuado se estaría violando el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y que constituye un vicio absoluto, que es importante conocer desde cuándo corre el plazo de 20 días, siendo la única manera que se abriría la competencia, de esa manera al detectarse errores en la tramitación de la causa debería procederse con la nulidad.

3. Insuficiente motivación en el Auto de Vista de fecha 15 de octubre de 2021 debido a que el Tribunal de alzada no hace un análisis lógico y completo, carece de un análisis intelectivo adecuado por no tomarse en cuenta la Resolución Administrativa N°140/2020 de 28 de octubre, pronunciadó por el Ministerio de Obras Públicas y Vivienda, así como la falta de competencia en razón de materia, la misma no puede ser convalidada, ya que el hecho de que se haya contestado a la demandada no implica la convalidación de competencia.

En virtud a estos reclamos solicitó la nulidad del Auto de Vista N°273/2021 de fecha 15 de octubre, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.

DEL RESPONDE AL RECURSO DE CASACIÓN

La parte demandante responde el recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:

1.- Señalan que Adela Padilla Ibañez, carece de legitimidad pasiva pues está excluida del proceso y no tiene legitimación para interponer recurso de casación en la forma, así está expresado en el fallo de primera instancia.

2.- La recurrente no puede alegar motivos de nulidad procesal que nunca reclamó ante el Juez de instancia y que el sentido de impugnar el recurso de casación en la forma es impugnar el Auto de Vista pronunciado en apelación para reclamar el quebrantamiento, infracción o errónea aplicación de las reglas procesales que afectan la garantía al debido proceso o provocan indefensión del recurrente.

3.- Que, al no estar constituido expresamente por ley la nulidad de la falta de notificación al Procurador General del Estado, habiéndose ejecutoriado la exclusión del proceso al Ministro de Obras Públicas y Vivienda mediante su apoderado no corresponde, puesto que la persona demandada no es el Estado. Tampoco corresponde ser causal de nulidad el hecho de que se haya omitido consignar la hora y el día en la notificación de convocatoria al Vocal.

4.- Respecto a la falta de motivación, la resolución recurrida es clara, contundente e inobjetable, puesto que no se puede pretender que el Juez en lo Civil renuncie a su competencia por tratarse de un proceso de reivindicación y mejor derecho propietario.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

Tomando en cuenta las exposiciones de los hechos tanto en el recurso de casación presentada por Adela Padilla Ibañez como en el responde de la parte demandante, es menester exponer a continuación la doctrina aplicable al caso:

III.1. En relación al “per saltum”

Mostrando 36 de 71 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PER SALTUM (pasar por alto) / Para estar a derecho, los recurrentes deben instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia, por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia.

Datos del proceso

Demandante
Sandra Tania La Hera de Márquez y Maria Esperanza Aviles La Hera
Demandado
Wilfredo Pallares Torihuano
Proceso
Mejor derecho propietario y reivindicación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre. Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia2 de diciembre de 2021AS/1084/2021Fuente oficial