Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1084/2022-RRC
Sucre, 30 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 35/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2021 (vía Buzón Judicial), cursante de fs. 219 a 238, Narda Orquídea Iriarte Barrios y Narda Lourdes Barrios Arandia, interpusieron recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 086/2020 de 30 de octubre, de fs. 206 a 211 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Jorge Cándido Medina Morales como acusador particular, contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 07/2019 de 20 de marzo (fs. 152 a 162 vta.), el Tribunal de Sentencia 2° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dictó sentencia condenatoria contra Narda Orquídea Iriarte Barrios y Narda Lourdes Barrios Arandia, declarándolas autoras del delito de Estafa, tipificado y sancionado por el art. 335 con relación al art. 20 del CP, condenando a la pena privativa de libertad a la primera a tres (3) años y cuatro (4) meses de reclusión y a la segunda a tres (3) años de reclusión; más multa para ambas equivalentes a 130 días, a razón de Bs. 2,00 por día. Con costas a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia y responsabilidad civil.
En la Sentencia se estableció que, Jorge Cándido Medina Morales, quien radica en Estados Unidos, de nacionalidad boliviana, en uno de sus viajes a la ciudad de Oruro, conoció a Narda Orquidea Iriarte Barrios que le presentó a su madre Narda Lourdes Barrios Arandia, comentando que tiene interés de adquirir un inmueble en Oruro, es así que, valiéndose de artificios y engaños convencen a la víctima para ayudarle en la adquisición. Posteriormente, le indican que encontraron una casa ubicada en calle 6 de agosto N° 658, en el importe de $us80.000.-, a ser pagado en los próximos meses, sonsacándole $us1.000.-, supuestamente para adelanto, los cuales fueron recibidos por Narda Lourdes Barrios Arandia. Asimismo, convencen a la víctima para que les envíe giros de dinero, indicando que se harían cargo de los pagos. Tiempo después la víctima llegó a Oruro para tomar posesión del inmueble, llegando a vivir en éste, por dos meses; no obstante, no pudo regularizar los trámites ya que las imputadas le referían una serie de excusas, por lo que, tuvo que retornar a Estados Unidos. Posteriormente, enterándose que el bien inmueble había sido transferido a nombre de Narda Orquídea Irirte Barrios, trató de conciliar ante el Ministerio Público, oportunidad en la cual las imputadas admitieron haber recibido el dinero.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Narda Orquídea Iriarte Barrios y Narda Lourdes Barrios Arandia, formularon recurso de apelación restringida de fs. 151 a 162, resuelto por el Auto de Vista N° 086/2020 de 30 de octubre (fs. 206 a 211 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando improcedente el recurso de apelación restringida y en su mérito confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
Estableció que en la Sentencia se tomó en cuenta todos los actos que fueron parte del juicio oral y todos aquellos aspectos relacionados a la defensa de las imputadas, que no fueron relevantes para generar en el Tribunal de Sentencia un análisis que permitiera sustentar su tesis; sino, por el contrario, todo el análisis integral llevó a la convicción de la existencia del hecho delictivo. La conducta desplegada por las recurrentes fue correctamente subsumida por el Tribunal de Sentencia al delito de Estafa, pues a partir de la prueba producida se acreditó la existencia de dolo, se verificó el verbo rector a través de acciones de engaño, así como la antijuridicidad. Finalmente manifestó que, la pena impuesta constituye una sanción media, en la que el Tribunal de Sentencia tomó en cuenta tanto las agravantes como las atenuantes, sin que exista evidencia de que la misma sea gravosa, considerando las características y circunstancias en la comisión del delito.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 502/2021-RA de 16 de agosto corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:
Refiriendo existir errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 335 del CP), manifiestan las recurrentes que denunciaron que la Sentencia no habría demostrado la concurrencia del elemento nuclear del tipo penal, al no haber descrito e identificado de forma absoluta los términos "engaño, artificio y ardid", no habiendo existido individualización de las conductas en los elementos constitutivos del tipo penal, constituyendo este hecho una errónea aplicación del art. 335 del CP en relación al art. 20 del mismo sustantivo penal; en tal situación, acusan que el Tribunal de alzada con la finalidad de dar respuesta a los fundamentos del agravio, habrían ejercitado afirmaciones y conclusiones que no se encontrarían esgrimidos en la Sentencia, incurriendo en revalorización de los hechos y de los testigos de cargo; concluye, alegando que el Auto de Vista impugnado habría pecado de revalorización de los hechos, en incorporar en su razonamiento hechos no contemplados en la Sentencia impugnada, considerando que el reclamo de la errónea aplicación no pueda ser suplido con un nuevo argumento fáctico y probatorio, siendo que la competencia de su resolución no alcanzaría a ese nivel de razonamiento.
Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 336 de 13 de junio de 2011.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en revalorización de los hechos, incorporando sus razonamientos que no fueron contemplados en la Sentencia, correspondiendo en consecuencia resolver la problemática planteada, con la fundamentación y motivación del caso.
IV.1. Doctrina legal contenida en el precedente invocado
El Auto Supremo 336 de 13 de junio de 2011, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“El Tribunal de Sentencia es el único que está facultado para valorar las pruebas y el único que establece los hechos como probados, sobre la base de la observación directa e inmediata de la prueba durante el Juicio oral, público, continuo y contradictorio, para dictar Sentencia en la que "construye los hechos" y determina o define el Derecho aplicable al caso con razonamientos fundados que le permiten arribar a ese fallo. El Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba. En ese orden, el Tribunal de Alzada, debe pronunciarse con relación a la fundamentación de la valoración de la prueba que efectuó el Tribunal de Sentencia, controlando si ha seguido los pasos lógicos que normalmente se aceptan como propios de un pensamiento correcto. Si esa fundamentación, siguió esos pasos lógicos y correctos, debe darlos por bien hechos, confirmando la Sentencia; y no puede el Tribunal de Alzada fundamentar su decisión en hechos ajenos a los establecidos, probados y considerados por el Tribunal de Sentencia; cuando sea evidente la existencia de errónea aplicación de la ley, anulará la Sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal. Por todo lo expuesto, siendo evidentes las denuncias formuladas en el Recurso de Casación que se analiza, corresponde al Tribunal de Casación dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer se dicte nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal aplicable, en sujeción al segundo párrafo del art. 419 del Código de Procedimiento Penal”.
IV.2 De la contradicción en concreto
El recurrente aduce que el Auto de Vista impugnado incurrió en revalorización de los hechos al analizar el agravio vinculado a la falta de concurrencia del elemento nuclear del tipo penal, es decir, la existencia de engaño, artificio y ardid.
Para resolver la problemática planteada, corresponde manifestar que el Auto de Vista impugnado en el inciso b) del CONSIDERANDO IV.- (Análisis del caso concreto), aborda la temática planteada por el recurrente; en cuyo mérito, inicialmente efectúa consideraciones doctrinales y normativas para luego, señalar de manera precisa que la Sentencia en el acápite VI.A Subsunción, realiza la labor de subsunción, realizando la descripción típica del delito de estafa, y posteriormente procede a establecer el encuadre del hecho y la participación de las imputadas. Respecto al control sobre la Sentencia apelada, precisa que ante la observación efectuada por las recurrentes, el Tribunal de Alzada tiene competencia para revisar la subsunción y aclara que dicha función no comprende una actividad valorativa de la prueba. Posteriormente, a efecto de responder el agravio de la recurrentes, analiza si efectivamente la subsunción de los hechos ya probados en juicio es correcta por el delito de Estafa, llegando a la conclusión que la conducta desplegada por las recurrentes fue correctamente subsumida por el Tribunal de Sentencia al delito de Estafa, pues a partir de la prueba producida se acreditó la existencia de dolo y fundamentalmente, se verificó el verbo rector a través de acciones de engaño, así como la antijuridicidad.
Ahora bien, nótese que la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 336 de 13 de junio de 2011, apunta al hecho de que el Tribunal de Sentencia es el único que está facultado para valorar las pruebas y el único que establece los hechos como probados, sobre la base de la observación directa e inmediata de la prueba durante el Juicio oral, público, continuo y contradictorio, para dictar Sentencia. Por ende, el Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; no obstante, no se advierte que en el caso particular que se analiza, el Tribunal de Apelación haya valorado prueba alguna, o establecido nuevos hechos, siendo que de manera textual, aclaró que su análisis únicamente se circunscribiría al aspecto de la subsunción de los hechos probados en Sentencia al tipo penal correspondiente, de tal forma no se observa contradicción alguna con el precedente citado, pues en efecto, el Tribunal de Apelación desplegó un análisis únicamente respecto a la adecuación de los hechos al tipo penal, no vislumbrándose la revalorización de ninguna prueba, como sostienen las recurrentes, quienes en todo caso debieron especificar cuál o cuáles elementos probatorios hubiesen sido revalorados, pero no lo hicieron por lo cual ante la simple mención de revalorización y la constatación de que el Tribunal de Apelación se refirió a aspectos vinculados a la subsunción, el recurso planteado deviene en infundado.
Por lo que, como se tiene expuesto y fundamentado, no se evidencia que el Auto de Vista impugnado haya contravenido el precedente citado, cconsiguientemente, no existe infracción procesal que conlleve la nulidad, porque el Tribunal de Alzada hubiese incurrido en revalorización de los hechos.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Marda Oriquídea Iriarte Barrios y Narda Lourdes Barrios Arandia, de fs. 219 a 238.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Relator M.Sc. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca