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AS/1085/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación

La recurrente, denunció que el Tribunal de alzada a momento de la revisión del memorial de apelación contra la sentencia debió llegar a la conclusión de que el recurso cuenta con agravios adecuadamente fundamentados conforme lo ordena el art. 256 del Código Procesal Civil, por lo tanto, debió ingres...

Proceso
Fraude procesal.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1085/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: PT-15-19-S.

Partes: Enrique Vilcaez López por sí y en representación de sus hermanos Gabriel,

Hilda y Elías Vilcaez López c/ Silvia Choque Quintasa Vda. de Lovera y

Lidia Velásquez.

Proceso: Fraude procesal.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 484 a 485 vta., interpuesto por Enrique Vilcaez López por sí y en representación de sus hermanos Gabriel e Hilda Vilcaez López contra el Auto de Vista Nº 121/2019 de 1 de agosto, cursante de fs. 480 a 482 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro el proceso de fraude procesal, seguido por los recurrentes contra Silvia Choque Quintasa Vda. de Lovera y Lidia Velásquez, la contestación a fs. 492 vta., el Auto de concesión de 2 de septiembre de 2019 cursante a fs. 496 vta., el Auto Supremo de admisión de fs. 503 a 504 vta., y todo lo inherente.

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Enrique Vilcaez López por sí y en representación de sus hermanos Gabriel, Hilda y Elías todos Vilcaez López, con la demanda cursante de fs. 240 a 250, subsanada de fs. 257 a 259 iniciaron proceso de fraude procesal, contra de Silvia Choque Quintasa Vda. de Lovera y Lidia Velásquez, quienes una vez citadas, la primera contestó e interpuso excepción previa de incompetencia mediante memorial de fs. 277 a 284 vta., asimismo ante la incomparecencia Lidia Velásquez se le asignó defensor de oficio al abogado Javier Fernández Mamani, quien se apersonó al proceso y contestó mediante memorial cursante a fs. 343 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 27/2018 de 18 de junio, cursante de fs. 411 a 417, donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Uyuni-Potosí, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de fraude procesal.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Enrique Vilcaez López por sí y en representación de sus hermanos Gabriel e Hilda Vilcaez López mediante memorial cursante de fs. 423 a 428, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emitió el Auto de Vista Nº 121/2019 de 1 de agosto, cursante de fs. 480 a 482, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación, argumentando que el apelante efectuó reclamos genéricos, cuando tenía el deber de precisar las pruebas incorrectamente apreciadas por el juez, además señalar si el error fue de hecho o de derecho, habiendo incumplido con dicho presupuesto.

En relación a la legitimación, refiere que no especificó que parte de la sentencia le causa agravio, menos citó la norma que le genera perjuicio es más no explicitó cómo fueron vulneradas las normas que acusa infringidas.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN

1. Denunció que el Tribunal de alzada a momento de la revisión del memorial de apelación contra la sentencia debió llegar a la conclusión de que el recurso cuenta con agravios adecuadamente fundamentados conforme lo ordena el art. 256 del Código Procesal Civil, por lo tanto, debió ingresar al fondo de la causa resolviendo los agravios, antes de declarar inadmisible el recurso de apelación.

2. Expresó que en el memorial de apelación demostró los agravios sufridos con la sentencia, fundamentando dichos agravios en relación a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que señala que no es admisible la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas que se traduzca en la denegación de justicia, pues pese a que el recurso no sea claro en su redacción la autoridad jurisdiccional igualmente deberá resolver dicho recurso.

3. Acusó que el auto de vista emitido por el Tribunal de alzada al declarar inadmisible el recurso de apelación vulneró los arts. 218.II num. 1) inc. b), 256 y 261 del Código Procesal Civil.

De la respuesta al recurso de casación.

La demandada respondió al recurso de casación manifestando que la legislación civil es formalista lo que importa que el agravio debe especificar la resolución impugnada, el folio, la ley, la falsedad, lo que no cumpliría el recurso ameritando su rechazo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. El derecho a la tutela judicial efectiva.

El derecho a la jurisdicción o también denominada el derecho a la tutela judicial efectiva, recogida en el art. 115 de la Constitución Política del Estado, señala: ¨I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos¨.

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Máxima

LAS CUESTIONES FORMALES NO DEBEN CONVERTIRSE EN UNA BARRERA DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA/ Las autoridades a tiempo de analizar el escrito de apelación deben proceder con flexibilidad y evitar que cuestiones formales se conviertan en impedimentos para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, máxime si un agravio puede apreciarse del reclamo concreto (fondo).

Datos del proceso

Proceso
Fraude procesal.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Artículo 115 de la Constitución Política del Estado: ¨I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos¨. Auto Supremo Nº 424/2016 de 29 de abril: “Revisado el contenido del recurso ordinario de apelación que cursa de fs. 1482 a 1489, se evidencia que los aspectos descritos precedentemente, se encuentran consignados como reclamos en dicho recurso, y el Tribunal Ad-quem al momento de la emisión del Auto de Vista, en el Segundo Considerando extrae los argumentos del apelante y en el Tercer Considerando indica que el recurso (apelación), no se ajusta en su fundamentación a la técnica procesal establecida por el art. 227 del Código Procedimiento Civil, manifestando que el apelante no habría señalado las disposiciones legales incumplidas o mal aplicadas y las fojas en que se encuentran esas infracciones, constituyendo el recurso una relación generalizada a los ya expuestos en la demanda, no fundamenta la trascendencia del agravio y si este ha provocado perjuicio, en que dimensión y su repercusión constitucional; finaliza indicando que el juzgador de primera instancia efectuó un minucioso análisis en base a lo proporcionado por el recurrente conforme disponen los arts. 1286 del Código Civil; 375 num. 1) y 397 de su Procedimiento; en base a esos argumentos procedió a confirmar la Sentencia. Como se podrá advertir, el Tribunal Ad-quem no obstante de haber identificado los agravios del recurrente, no absolvió esos reclamos bajo el argumento que el recurso de apelación no se ajusta en su fundamentación a la técnica procesal establecida por el art. 227 del Código Procedimiento Civil, sin considerar que este medio de impugnación no se trata de un recurso extraordinario, siendo más bien el más usual y común de todos los recursos de impugnación que reconoce el sistema procesal civil destinado a lograr la revisión del fallo y obtener una respuesta fundada de parte del Tribunal de segunda instancia; en el caso presente el Ad-quem al no haber procedido de esa manera, se apartó radicalmente de la jurisprudencia descrita en el Punto III del presente fallo respecto a la pertinencia y motivación que debe contener la Resolución de segunda instancia. La norma legal de referencia (vigente al momento de la interposición del recurso) no exigía una técnica recursiva extremadamente rigurosa en el planteamiento del recurso de apelación, siendo suficiente que el apelante exponga de manera clara sus agravios y fundamente los mismos, aspectos que en el caso presente fueron cumplidos por el recurrente, toda vez que el recurso de apelación es lo suficientemente claro y comprensible y cuenta con la fundamentación necesaria, siendo la Resolución de primera instancia adversa a los intereses del recurrente, lo que denota la existencia del agravio y justifica el reclamo; consiguientemente no es evidente lo afirmado por el Tribunal de apelación en el fallo recurrido así como por la parte demandada en la contestación al recurso, correspondiendo en todo caso al Ad-quem brindar una respuesta fundada y exhaustiva a cada uno de los puntos de reclamo deducidos en el recurso de apelación, ya que el recurrente tiene derecho a obtener de parte de la autoridad judicial una respuesta clara y debidamente motivada con relación a todos sus reclamos, aspectos que se encuentran vinculados al derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva conforme se tiene establecido en la jurisprudencia descrita en el Punto III de la presente Resolución. En caso de exigir una técnica recursiva extremadamente rigurosa como aparentemente pretende el Ad-quem, implica negación a los medios de impugnación que se encuentran garantizados por la Constitución Política del Estado en su art. 180.II y violación al principio de acceso a la justicia en segunda instancia…”

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/1085/2019Fuente oficial