Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo:1085/2021
Fecha: 03 de diciembre de 2021
Expediente: T-14-21-S
Partes: Rigoberto Condori Calderón y Avelina Raquel Quevedo Cortez c/ Elsa Luisa Iñiguez, María Celia Iñiguez Gira y Richard Estrada Jurado.
Proceso: Acción pauliana.
Distrito: Tarija.
VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 365 a 367 vta., interpuesto por Elsa Luisa Iñiguez por sí y en representación de María Celia Iñiguez Gira, y el de fs. 370 a 372 vta., planteado por Richard Estrada Jurado representado por Héctor Reyes Serrudo, contra el Auto de Vista N° 151/2021 de 14 de septiembre, cursante de fs. 354 a 356 pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso de acción pauliana seguido por Rigoberto Condori Calderón y Avelina Raquel Quevedo Cortez contra los recurrentes, el Auto de concesión de 09 de noviembre de 2021 cursante a fs. 377; Auto Supremo de Admisión N° 1035/2021-RA de 24 de noviembre de fs. 382 a 384; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de demanda cursante de fs. 33 a 36, subsanada a fs. 39 y vta. de obrados, Rigoberto Condori Calderón y Avelina Raquel Quevedo Cortez iniciaron proceso ordinario de acción pauliana contra Elsa Luisa Iñiguez, María Celia Iñiguez Gira y Richard Estrada Jurado, quienes una vez citados, las dos primeras contestaron negativamente a la demanda, según memorial corriente de fs. 150 a 154 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 101/2021 de 22 de julio de fs. 311 vta., a 316 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Tarija declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo:
- 1)Revocar la transferencia realizada a través de la Escritura Pública N° 0638/2018 de 21 de septiembre, declarando su ineficacia, reintegrándose al patrimonio de Elsa Luisa Iñiguez el motorizado marca Toyota con placa 2032-CUX.
- 2)En ejecución de Sentencia se libre la ejecutoria para la cancelación de la transferencia ante la Dirección Departamental de Tránsito.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Elsa Luisa Iñiguez por sí y en representación de María Celia Iñiguez Gira, según escrito de fs. 324 a 329, y por Richard Estrada Jurado, representado por Héctor Reyes Serrudo, por memorial de fs. 332 a 334 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 151/2021 de 14 de septiembre, cursante de fs. 354 a 356, declarando INADMISIBLES los recursos de apelación con los siguientes argumentos: el recurso de fs. 324 a 329 interpuesto por Elsa Luisa Iñiguez y en representación de María Celia Iñiguez Gira ha sido presentado mediante buzón judicial el 05 de agosto de 2021 a horas 22:10, según consta en el certificado de recepción de plataforma a fs. 331. Asimismo, el recurso de fs. 332 a 334 vta., planteado por el demandado Richard Estrada Jurado también ha sido presentado mediante buzón judicial el 05 de agosto de 2021 a horas 22:01, según el certificado de recepción de plataforma a fs. 336; en ese entendido, ambos recursos se encuentran fuera de horario de funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, incumpliendo lo previsto por el parágrafo III del art. 90 del Código Procesal Civil, que expresamente dispone que los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, horario que en la fecha de la interposición del recurso y en la actualidad por efecto de la pandemia, ha sido fijado en jornada continua de 8:00 a 16:00 horas, en un sistema mixto de atención presencial y virtual, consiguientemente los memoriales recursivos debieron ser presentados hasta horas 16:00 del 05 de agosto de 2021, por lo que dado el carácter perentorio de los plazos procesales, según dispone el parágrafo I del at. 89 del Código Procesal Civil, todos los actos procesales realizados fuera de los plazos que señala la ley, como ocurre en el presente caso, no pueden ser estimados ya que opera el principio de preclusión, por lo que siendo que el recurso de apelación fue presentado fuera de plazo establecido por ley en razón del horario, cuando el derecho a impugnar había precluído y siendo el plazo hábil un requisito de admisibilidad de los recursos, incumplido este se hace inadmisible el recurso de apelación, por lo que corresponde resolver la impugnación planteada en aplicación a lo previsto por el ordinal 1 del art. 218 del Código Procesal Civil. El Tribunal de alzada refirió como jurisprudencia aplicable al caso el .
Ante la solicitud de complementación y enmienda la Sala Civil y Comercial, Familia y Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emitió el Auto de 22 de septiembre de 2021 cursante de fs. 362 a 363 de obrados.
Mostrando 14 de 69 parrafos.