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AS/1085/2021

Tribunal Supremo de Justicia
3 de diciembre de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Plazo de interposición

La recurrente alega que el Auto de Vista no realizó un análisis al Reglamento del Buzón Judicial el cual es de aplicación obligatoria a nivel nacional, cuya finalidad se encuentra determinada en su art. 4, donde establece que es una opción para la presentación de memoriales y recursos entre otros, f...

Proceso
Acción pauliana.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo:1085/2021

Fecha: 03 de diciembre de 2021

Expediente: T-14-21-S

Partes: Rigoberto Condori Calderón y Avelina Raquel Quevedo Cortez c/ Elsa Luisa Iñiguez, María Celia Iñiguez Gira y Richard Estrada Jurado.

Proceso: Acción pauliana.

Distrito: Tarija.

VISTOS: Los recursos de casación cursante de fs. 365 a 367 vta., interpuesto por Elsa Luisa Iñiguez por sí y en representación de María Celia Iñiguez Gira, y el de fs. 370 a 372 vta., planteado por Richard Estrada Jurado representado por Héctor Reyes Serrudo, contra el Auto de Vista N° 151/2021 de 14 de septiembre, cursante de fs. 354 a 356 pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso de acción pauliana seguido por Rigoberto Condori Calderón y Avelina Raquel Quevedo Cortez contra los recurrentes, el Auto de concesión de 09 de noviembre de 2021 cursante a fs. 377; Auto Supremo de Admisión N° 1035/2021-RA de 24 de noviembre de fs. 382 a 384; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de demanda cursante de fs. 33 a 36, subsanada a fs. 39 y vta. de obrados, Rigoberto Condori Calderón y Avelina Raquel Quevedo Cortez iniciaron proceso ordinario de acción pauliana contra Elsa Luisa Iñiguez, María Celia Iñiguez Gira y Richard Estrada Jurado, quienes una vez citados, las dos primeras contestaron negativamente a la demanda, según memorial corriente de fs. 150 a 154 vta., desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 101/2021 de 22 de julio de fs. 311 vta., a 316 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Tarija declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo: 1) Revocar la transferencia realizada a través de la Escritura Pública N° 0638/2018 de 21 de septiembre, declarando su ineficacia, reintegrándose al patrimonio de Elsa Luisa Iñiguez el motorizado marca Toyota con placa 2032-CUX. 2) En ejecución de Sentencia se libre la ejecutoria para la cancelación de la transferencia ante la Dirección Departamental de Tránsito.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Elsa Luisa Iñiguez por sí y en representación de María Celia Iñiguez Gira, según escrito de fs. 324 a 329, y por Richard Estrada Jurado, representado por Héctor Reyes Serrudo, por memorial de fs. 332 a 334 vta., dio lugar a que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 151/2021 de 14 de septiembre, cursante de fs. 354 a 356, declarando INADMISIBLES los recursos de apelación con los siguientes argumentos: el recurso de fs. 324 a 329 interpuesto por Elsa Luisa Iñiguez y en representación de María Celia Iñiguez Gira ha sido presentado mediante buzón judicial el 05 de agosto de 2021 a horas 22:10, según consta en el certificado de recepción de plataforma a fs. 331. Asimismo, el recurso de fs. 332 a 334 vta., planteado por el demandado Richard Estrada Jurado también ha sido presentado mediante buzón judicial el 05 de agosto de 2021 a horas 22:01, según el certificado de recepción de plataforma a fs. 336; en ese entendido, ambos recursos se encuentran fuera de horario de funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, incumpliendo lo previsto por el parágrafo III del art. 90 del Código Procesal Civil, que expresamente dispone que los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo, horario que en la fecha de la interposición del recurso y en la actualidad por efecto de la pandemia, ha sido fijado en jornada continua de 8:00 a 16:00 horas, en un sistema mixto de atención presencial y virtual, consiguientemente los memoriales recursivos debieron ser presentados hasta horas 16:00 del 05 de agosto de 2021, por lo que dado el carácter perentorio de los plazos procesales, según dispone el parágrafo I del at. 89 del Código Procesal Civil, todos los actos procesales realizados fuera de los plazos que señala la ley, como ocurre en el presente caso, no pueden ser estimados ya que opera el principio de preclusión, por lo que siendo que el recurso de apelación fue presentado fuera de plazo establecido por ley en razón del horario, cuando el derecho a impugnar había precluído y siendo el plazo hábil un requisito de admisibilidad de los recursos, incumplido este se hace inadmisible el recurso de apelación, por lo que corresponde resolver la impugnación planteada en aplicación a lo previsto por el ordinal 1 del art. 218 del Código Procesal Civil. El Tribunal de alzada refirió como jurisprudencia aplicable al caso el Auto Supremo N° 1118/2018 de 06 de noviembre.

Ante la solicitud de complementación y enmienda la Sala Civil y Comercial, Familia y Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emitió el Auto de 22 de septiembre de 2021 cursante de fs. 362 a 363 de obrados.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Elsa Luisa Iñiguez por sí y en representación de María Celia Iñiguez Gira, según escrito cursante de fs. 365 a 367 vta., y por Richard Estrada Jurado, representado por Héctor Reyes Serrudo, conforme memorial de fs. 370 a 372 vta.; recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación de fs. 365 a 367 vta., interpuesto por Elsa Luisa Iñiguez por sí y en representación de María Celia Iñiguez Gira, y el de fs. 370 a 372 vta., planteado por Richard Estrada Jurado representado por Héctor Reyes Serrudo, se establece que ambos memoriales son análogos y en lo trascendental de dichos medios de impugnación acusaron que:

a) El Auto de Vista no contiene un análisis al Reglamento del Buzón Judicial el cual es de aplicación obligatoria a nivel nacional, cuya finalidad se encuentra determinada por el art. 4 del referido reglamento, que establece que es una opción para la presentación de memoriales y recursos entre otros, fuera de horario judicial, en días inhábiles o en caso de urgencia, por lo que en el presente caso si bien la presentación del recurso de apelación se efectivizó fuera del horario judicial, empero fue dentro el plazo establecido por el art. 261.I de la Ley N° 439, motivo por el cual el Tribunal de alzada vulneró el art. 110 de la Ley N° 025 y el art. 261.I de la Ley N° 439, ya que restringió, violó el derecho y garantía a la impugnación y el derecho a la defensa reconocidos por la Constitución Política del Estado en el parágrafo segundo del art. 180 y parágrafo segundo de los arts. 115 a 119.

Manifestaron también que el mismo Auto de Vista recurrido expuso que la apelación es un derecho de las partes de acceder a los recursos y medios de impugnación desechando rigorismos o formalismos exagerados, así lo moduló la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0003/2018-S2 de 21 de febrero.

b) El Tribunal de alzada interpretó erróneamente el art. 90 del Código Procesal Civil, al no considerar el objeto y finalidad del sistema mercurio o buzón judicial, pues este sistema cumple la función de recepción de recursos entre otros escritos, fuera de horario judicial, sin considerar que está permitida la presentación conforme aconteció en el caso de autos, ya que el recurso de apelación fue presentado dentro el plazo establecido en el art. 261.I de la Ley N° 439, es decir, dentro de los 10 días de haber sido notificados con la Sentencia cursante en obrados.

c) El Auto de Vista invocó el Auto Supremo N° 1118/2018 de 06 de noviembre como jurisprudencia, que no es posible la consideración de lo analizado y decidido en la referida resolución suprema, debido a que no se trata de las mismas condiciones, con horarios afectados, siendo emitida el 2018, cuando el virus del COVID-19, nos aquejó en el grado de pandemia, obligando a modificar horarios, formas de atención, hasta suspendiendo actividades, es decir, que el contexto de aplicación no es el mismo.

Fundamentos por lo que solicitan se emita un Auto Supremo anulando el Auto de Vista.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante no contestó a los recursos de casación planteados por los demandados.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del cómputo de los plazos procesales.

El Auto Supremo Nº 825/2018 de 31 de agosto señaló que: “El art. 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: ´I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.

III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda´.

De la letra y esencia de la norma, se establece que el nuevo modelo procesal ha tenido una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado evidenciándose que esta nueva normativa responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y a contrario sensu de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computara los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el artículo 91 del mismo código”.

III.2. De la función del Buzón Judicial.

Al respecto el Auto Supremo N° 478/2021 de 26 de mayo orientó: “El reglamento del Buzón Judicial (Mercurio) aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 13/2018 de 07 de febrero de 2018 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, claramente en su art. 2, establece que el Buzón Judicial es un sistema informático de apoyo judicial, constituido por un portal Web desarrollado exclusivamente para centralizar la presentación de memoriales y otros documentos, recursos fuera de horario judicial en días inhábiles en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo procesal. Asimismo, el art. 4 señala que la finalidad de este sistema informático es: 1. Brindar una opción de emergencia a la presentación de memoriales, otros documentos y recursos fuera de horario judicial, en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio. 2. Permitir al litigante un acceso oportuno a la administración de justicia. 3. Utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en día, fecha y hora.

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CÓMPUTO DE PLAZOS PROCESALES/ Comienza a correr a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación, los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida y vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo.

Datos del proceso

Demandante
Rigoberto Condori Calderón y Avelina Raquel Quevedo Cortez
Demandado
Elsa Luisa Iñiguez, María Celia Iñiguez Gira y Richard Estrada Jurado.
Proceso
Acción pauliana.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 478/2021 de 26 de mayo. Auto Supremo Nº 825/2018 de 31 de agosto.

Tribunal Supremo de Justicia3 de diciembre de 2021AS/1085/2021Fuente oficial