Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
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SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 1085/2024-RA
Sucre, 24 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 206/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 6 de febrero de 2024, cursante de fs. 190 a 198 vta., Severino Sosa Hoña en representación legal del Sindicato “SITRANSPEL”, impugna el Auto de Vista 155/2023 de 5 de octubre, de fs. 179 a 186, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue contra Alex Vladimir Vargas Torrico y Luis Alberto Andia Meneces, por la presunta comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 14/2021 de 27 de septiembre (fs. 127 a 137 vta.) la Juez de Sentencia Penal 1º de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Alex Vladimir Vargas Torrico y Luis Alberto Andia Meneces, absueltos de la comisión de los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación Indebida, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, con costas averiguables en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Severino Sosa Hoña en representación legal del Sindicato “SITRANSPEL” formuló recurso de apelación restringida (fs. 144 a 148 vta.), que fue resuelto por el Auto de Vista 155/2023 de 5 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa referencia de antecedentes, cita las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0064/2018-S4 de 20 de marzo 1606/2003-R, advirtiendo la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva, ya que los Autos Supremos 289/2019-RRC de 2 de mayo, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 495/2014-RRC de 23 de septiembre y 303/015-RRC-L de 30 de junio, destacaron doctrinariamente la labor de subsunción y tipicidad del marco penal, pues si bien el art. 346 del CP, no especifica que el objeto del delito se tratase de bienes muebles o inmuebles, de acuerdo al caso concreto se distinguen como elementos del tipo el subjetivo, el normativo, objetivo o descriptivo y constitutivo; sin embargo, corresponde puntualizar que la tipicidad constituye uno de los elementos del delito (acción, tipicidad, antijuricidad y culpabilidad), que se entiende como la posibilidad de ajustar la conducta humana al tipo penal descrito; en ese sentido, en apelación restringida se denunció la inobservancia o errónea aplicación del art. “335” del CP, siendo que el delito de Abuso de Confianza fue comprobado mediante las pruebas AP-1 hasta la AP-13, pues dichos medios probatorios acreditaron que los imputados consiguieron la confianza de todos los socios y miembros de SITRANSPEL al ser elegidos miembros de la mesa directiva a objeto de adquirir por compra – venta un bien inmueble, que fue retenido cual si fuesen los imputados los propietarios, a sabiendas que debieron adquirirlo a nombre del Sindicato SITRANSPEL como persona jurídica, además de causar perjuicio económico siendo que no se pudo efectuar acto administrativo, municipal o legal alguno mientras los denunciados continúen fungiendo como propietarios.
Añade que contrariamente a la doctrina legal de los precedentes invocados, el Auto de Vista impugnado en su acápite III núm. 1), manifestó que la parte apelante no cumplió con la debida carga argumentativa impugnatoria, ya que en ningún momento explicó los motivos por los que se estima que la Juez incurrió en errónea calificación de los hechos, tampoco porqué existió errónea concreción del marco penal, limitándose a cuestionar la subsunción que realizó la Juez respecto a la conducta de los imputados y los elementos del tipo penal.
Al respecto pidió considerar que en el memorial de apelación se expuso de forma explícita todos los elementos constitutivos de los delitos de Abuso de Confianza y Apropiación indebida, que fueron demostrados y probados durante el juicio oral acorde a los arts. 345 y 346 del CP, en el entendido que se demostró que a través de la confianza de los socios de SITRANSPEL los imputados adquirieron un inmueble con matrícula 31010100399944 a su nombre, aspectos racionales y jurídicos que fueron explicados en apelación restringida y que a criterio del Tribunal de alzada no fuese suficiente, más al contrario el Auto de Vista impugnado no fundamentó respecto al delito de Apropiación Indebida. Asimismo señala que, la Resolución recurrida incurre en contradicción con el Auto Supremo 303/2015-RRC-L de 30 de junio, por su doctrina obliga a verificar si la Sentencia efectuó una adecuada subsunción de los hechos al derecho; empero, en el presente caso no se cumplió con dichos entendimientos.
Con relación al agravio del Auto de Vista impugnado respecto a que no existe fundamentación de la Sentencia o que fuese insuficiente o contradictoria, acorde al art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP); señala que los Autos Supremos 073/2013-RRC, 491/2015-RRC de 17 de julio, 108/2019-RRC de 27 de febrero, 138/2015-RRC de 27 de febrero y 368/2012-RRC de 5 de diciembre, disponen específicamente que el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales como componente del debido proceso se plasma en la exigencia procesal y constitucional que toda autoridad debe emitir resoluciones fundamentadas y motivadas, con parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión infringiendo los arts. 124 y 398 del CPP. Ahora bien, en el caso presente, el Auto de Vista impugnado no cumplió con emitir fundadamente su decisión menos con claridad y logicidad sobre la Sentencia a partir de las cuestiones planteadas en apelación restringida, manifestando la Sala de apelación que la parte apelante incumplió con la fundamentación descriptiva, intelectiva y jurídica, aspectos contrarios a la amplia fundamentación inserta en el memorial de recurso de alzada, en el que se explicó la falta de congruencia interna que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerados entre sí y de estos con la parte resolutiva, como también la falta de congruencia externa, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial en el marco del Auto Supremo 197/2019-RRC de 29 de marzo.
Con relación al agravio descrito en el art. 370 inc. 6 del CPP, el Auto de Vista impugnado de resolvió de forma no objetiva respecto a las pruebas AP-1 (Testimonio de poder Nº 893 acreditándose la legitimación activa del acusador a nombre del sindicato SITRANSPEL), AP-2, AP-3, AP-4, AP-9, AP-10 y AP-11 (Copias legalizadas emitidos por notaria de fe pública), AP-5 (Fotocopia simple del acta manuscrito de la asamblea general realizada en el sindicato SITRANSPEL), AP-6 (Escritura pública 270/2016), AP-7 (Matrícula computarizada Nº 3.10.1.01.0039944), AP-8 (Servicio de información rápida), AP-12 y AP-13 (Certificado emitido por Severino Llauriapi). Afirmó que, el Tribunal de alzada no efectuó su debido control de logicidad, conforme establecen los Autos Supremos 685/2022-RRC de 7 de julio, 437/2007 de 24 de agosto y 197/2019-RRC de 29 de marzo, que en su parte doctrinaria establece el deber de los Tribunales de alzada de fundamentar su decisión respecto al control que deben ejercer sobre las pruebas en la Sentencia. Agrega que, en el presente caso la Sala de apelación ratificó la Sentencia absolutoria manifestando que no se logró objetivamente que los acusados se hubiesen apropiado del bien inmueble, cuando la matrícula computarizada y las pruebas AP-7 y AP-7 demuestran esa apropiación indebida, pues el Tribunal inferior no realizó en ninguno de sus puntos una valoración descriptiva, precisa y completa, de todas y cada una de las pruebas, ni de cargo ni de descargo y menos se aprecia una valoración intelectiva de manera individual incumpliendo lo establecido en el art. 173 del CPP, teniéndose también al respecto el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, siendo que la Juez de instancia se contradijo al incidir que los testigos de cargo y descargo afirmaron que los querellados fueron socios del sindicato y fueron elegidos para que adquieran el lote de terreno pero a favor del sindicato SITRANSPEL, en cambio la resolución impugnada manifestó que los mismos no fueron designados por asamblea y tampoco probado que tenían la obligación de transferir o registrar a nombre del sindicato.
En cuanto al agravio referido a la existencia de defectos absolutos previsto en el art. 169 del CPP, se tiene la invocación del art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), pues debió efectuarse un análisis con mayor profundidad legalista siendo que en la Sentencia y en el Auto de Vista recurrido se omitió cumplir con el derecho a la justicia, siendo que la ratificación de la absolución causó indefensión al sindicato, ya que existen más de 100 socios y accionistas, cohibiéndose de ejercer el derecho propietario a consecuencia de la confianza dispensada por los socios, aspecto que no fue protegido por ninguna autoridad.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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