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AS/1086/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Requisitos / Contenido de la impugnaciòn

El recurrente señala que existe errónea aplicación de la ley penal, ya que la fundamentación defectuosa y contradictoria tanto en la sentencia así como en el Auto de Vista impugnado, respecto a los hechos que no se ajustan en tiempo, lugar, espacio y personas dado que la descripción física efectuada...

Proceso
Violación de Niño, Niña y Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1086/2022-RRC

Sucre, 30 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Tarija 19/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 223 a 253, Elio Muñoz Guacopi, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 21/2020 de 21 de octubre, de fs. 203 a 206 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 23/2014 de 14 de octubre (fs. 104 a 111), el Tribunal de Sentencia Único de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Elio Muñoz Guacopi, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con la agravante del inc. 4) del art. 310 del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y el pago de daños y perjuicios ocasionados a la víctima, con base a los siguientes argumentos.

1.- La víctima al momento del hecho contaba con 7 años de edad el año 2011, demostrado por la prueba documental MP-2 consistente en el extracto de la partida de nacimiento en el que se acredita que AA, nació el 17 de abril de 2004, en Villa Montes, siendo sus padres Andrés BBB y CCC, en la actualidad la menor tiene 10 años de edad.

2.- El imputado, tuvo acceso carnal con la víctima cuando tenía 7 años de edad en tres oportunidades, desde el 2011 al 2012, así se determina por la declaración de la víctima al señalar que cuando vivía con su mamá mientras cocinaba, el imputado la llevó a su cama y le tapó la boca, lo propio ocurrió cuando veía tele la menor y le bajo su pantalón tocándole sus partes íntimas y por eso no quería vivir con él, pues cuando le avisó a su mamá no le creyó, también señala que le contó a su tía Jerusalén lo referido anteriormente, finalmente manifestó que la primera vez del abuso fue un sábado, no recuerda la fecha, pero fue en la casa de ella cuando su mamá cocinaba, la segunda vez cuando era cumpleaños de su hermana y la tercera vez un lunes cuando llegó del colegio y el acusado la llevó a su cama a la fuerza, asimismo manifiesta que vivía con ellos desde los siete años, que el testimonio de la menor resulta creíble, así también refuerza el testimonio de la Psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia signada como MP-3, que la menor en la entrevista indicó que estaba viviendo con la Sra. Jerusalen, que la niña no se ubicaba en tiempo y espacio ni en las fechas y cuando le preguntó porque se salió de su casa le respondió que habría recibido un trato abusivo del padrastro y que la había violado y empieza a relatar que el padrastro se acercaba a ella y realizaba los actos de abusos, que la primera vez fue cuando la mamá hacía la cena y él estaba en el cuarto y empezó a quitarle la ropa, agarrándole de la cintura procedió a violarla y al sentir los pasos de la madre de la niña se retiró y dice que la mamá vió que la ropa de la niña estaba levantada (su polera), después le señaló otro hecho indicando que él estaba borracho, entonces ella entró al cuarto para sacar azúcar y el imputado la agarró de sus pechos y se los chupó y nuevamente procedió a violarla, inclusive le relata un hecho de una violación anal donde la niña quería evitarla pero le tapó con un trapo la boca pues la niña no podía respirar y que le dolía mucho y manifiesta que después no podía ni ir al baño, siempre le amenazó que se iba a separar de la mamá y por eso la niña callaba, situación indicada a la madre; sin embargo, le respondió que te va a hacer esas cosas él es cristiano y la niña le dice cómo va ser cristiano si para borracho de este modo se va a vivir con Jerusalen y la mamá de la niña accede a que viva ahí, versiones reforzadas por la prueba documental MP-6 consistente en el informe social realizado por la trabajadora social del SEDEGES, que a tiempo de ratificar su informe, manifestó que, se realizó el seguimiento a razón de que existe la denuncia y la niña como medida de protección pasa al CAT porque había sufrido agresión sexual, pero hasta ese momento ya no vivía con la madre sino con una tercera persona, que hizo llegar a la niña a la Defensoría manifestado que había sido agredida sexualmente por el padrastro, la mamá se acercó a la niña a reclamarle que era una mentirosa, primeramente la mamá tenía su esposo, se llegan a separar y como son varios hermanos, adentrándose más al seguimiento se llega a conocer que la niña Ruth no sería hija biológica de Eva Arenas ni de Andrés Álvarez si no que era adoptada, que conversó con la Psicóloga que le daba tratamiento a la niña le dijo que tenía cambios pero que iba a superar los traumas que tenía, que uno de los traumas era ir al baño, ya que manifestaba que le dolía.

3.- El certificado médico forense MP5 realizado por el médico forense Dr. Walter Flores Espinoza, el 15 de octubre de 2013, en sus consideraciones médico legales, en genitales se evidencian desgarros completos en himen, que por sus características son de data antigua (cicatrizados), en región anal se evidencia esfínter hipotónico, ano en embudo, lo que concuerda con lo manifestado por la víctima que fue violada teniendo acceso carnal vía vaginal y anal por el imputado, al respecto, el Tribunal acredita la referida prueba en base al art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), que consagra como uno de los principios de la justicia ordinaria el de "verdad material", máxime si en el presente caso la víctima es una menor de edad por agresión sexual, en consecuencia, se llega a la convicción y sin lugar a dudas que la menor fue víctima de agresión sexual por parte del imputado; asimismo, el informe de entrevista psicológico evacuado por la psicóloga Yenny Ovando Cortez, codificado como MP4, fue incorporado al juicio, el mismo no merece eficacia probatoria conforme lo señala el art. 172 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, es parte del cuaderno de investigaciones de la etapa preparatoria y como tal no constituye prueba en sí misma, en observancia del art. 280 del mismo cuerpo legal, estos son actos investigativos propios de esa etapa y no corresponde valorar como prueba en el juicio, máxime si no fue ratificado en juicio por la psicóloga que la realizó. Asimismo, por el principio de inmediación, no se valora la prueba documental MP4, por cuanto no sea prestada su declaración en juicio oral.

4.- La prueba documental de descargo PD1, PD2, PD3, consistente en fotocopia simple de la cédula de identidad del imputado, que acredita su identidad (PD1), Certificado de Antecedentes Penales (PD2) que acredita que el imputado no tiene antecedes penales, corresponde analizar la prueba documental de descargo signada como PD-3, consistente en un memorial dirigido al Ministerio Público solicitando se realice una inspección ocular, asimismo el memorial de la defensoría solicitando el rechazo del mismo, que dicha prueba si bien determina que puedan existir dudas por parte de la defensa acerca de la credibilidad del testimonio de la víctima, no es menos cierto que la no autorización se funda en motivos de orden legal que quiere evitar una posible revictimización, por otra los testigos de descargo Asteria Villagómez Gonzales, Isabel Cuellar Alarcón y América Jurado Hoyos, prueba que se valora a los efectos de determinar la personalidad del acusado. A esto se suma lo manifestado por el imputado quien al momento de prestar su declaración y hacer uso de su derecho a la última palabra manifestó que fue su padre que la violó y que ahora le echan la culpa a él, versión que no es creíble para los miembros del Tribunal, por cuanto los testigos de cargo, no demostraron ningún interés de perjudicar al acusado menos a la menor víctima, ya que ante un hecho tan grave, no sería admisible que hayan inventado los hechos narrados en audiencia de juicio oral.

5.- Está demostrado por la prueba documental y testifical de cargo, así no haya testigos presenciales, al margen de la víctima no hay testigos presenciales que la menor RAA, fue abusada sexualmente desde el año 2011, cuando tenía 7 años de edad hasta el año 2012, cuando se encontraba viviendo con su madre y el acusado a quien lo llamaba papá y que al momento de los hechos denunciados tenía 9 años de edad y es sabido que en la generalidad de estos delitos no hay testigos presenciales, además la misma al contar el hecho a su madre que no le cree, pues recién se descubre el hecho cuando la deja en otro hogar a cargo de la Sra. Jerusalen Cruz Cata, el 2013 y es cuando la menor víctima decide contar sobre la agresión sexual que estaba siendo víctima por su padrastro, testimonios y pericias concordantes y coincidentes en cuanto a tiempo, forma, modo y lugar, que los testigos son personas de las cuales no se ha notado algún interés o motivo para perjudicar al imputado, que se ha apreciado credibilidad en sus declaraciones por los detalles expresados, por la fluidez y espontaneidad con la que han brindado sus testimonios y dictámenes, que crearon convicción en el Tribunal sobre la responsabilidad del imputado en el hecho de Violación.

6.- Si bien es cierto que no hay uniformidad en las declaraciones ni en el mismo pliego acusatorio respecto al año en que hubiera ocurrido la agresión sexual, este no es un elemento que desvirtúe el hecho, pues la prueba documental MP2 (Extracto de la partida de nacimiento) demuestra que la víctima nació el 17 de abril de 2004, que tiene como padre y madre a Andrés Álvarez Urzagaste y Eva Arenas Cayo; asimismo, la menor mencionó a todos los testigos que fue agredida sexualmente por el marido de su madre cuando tenía 7 años, entonces los hechos ocurrieron el año 2011 indudablemente hasta el 2012, si bien la hermana de la víctima manifestó en juicio que la menor llegó a vivir con ellos refiriéndose al acusado y a su madre, cuando tenía nueve años, hace tres años atrás aproximadamente, empero si fue hace tres años atrás fue el año 2011 y la menor tenía siete años y no nueve, por cuanto nació el año 2004, en tal sentido se tiene acreditado por la MP2.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Elio Muñoz Guacopi formuló recurso de apelación restringida (fs. 170 a 175 vta.), argumentando los siguientes agravios:

En cuanto al certificado médico forense como prueba documental de cargo, carece de validez ya que: 1.- Respecto a la rotura de himen vaginal en el sentido del reloj, según los médicos con los que consultó e hizo revisar el certificado el abogado de la defensa, las causas pueden ser de diferente índole o variables, como el haber montado caballo, manejo de bicicleta, practica de gimnasia, una caída brusca con las piernas abiertas, como también la práctica sexual, siendo el único que puede determinar el tiempo o data de rotura de himen el ginecólogo forense y no el médico forense, quien tiene una apreciación muy ambigua y amplia, por lo que se requiere del análisis de un especialista en ginecología forense para determinar que tan antigua es la rotura del himen y cuál fue su causa; 2.- En el requerimiento fiscal, se dice, que el último abuso sexual cometido fue de unos días atrás, entonces por qué no se recabaron muestras tanto en la víctima como en el imputado, para determinar en los fluidos si hay rastros de ADN, puesto que en el certificado se aduce que era imposible no siendo verdad, ya que dijeron que eran unos días, que se entiende menos de una semana; 3.- El médico forense, no hace ninguna explicación lógica y que sirva de prueba, para demostrar la penetración anal, pues por los términos que expone sobre el examen proctológico, el ano de la niña no tiene ni presenta ningún desgarro y su estado del esfínter o ano, es normal, como de cualquier persona, por tanto, más bien es una prueba a favor del imputado, que no hubo tal penetración anal, por el contrario demuestra que es un invento sacado de una película pornográfica o enseñanza de alguien con la mente torcida y enferma.

En cuanto a las declaraciones de entrevista informativas y testificales, presentadas como prueba de cargo, tanto de la víctima, como de sus hermanos, además de peritos, éstas adolecen de varias contradicciones, puesto que la víctima se refiere de cuando vivía con su padre (padre adoptivo y verdadero padrastro), quien la habría abusado, hecho que lo admite en sus declaraciones, por otra parte, en la propia entrevista psicológica indica que no tiene buena ubicación de tiempo o espacio, en la parte final hace una afirmación en contra de la madre y después indica que todos los domingos visita a su madre por un corto periodo de tiempo por el temor de encontrarse con el imputado situación que no tiene sentido. En el informe de 9 de diciembre de 2013, elaborado por la psicóloga del centro de Acogida Temporal, existen varias impresiones e incoherencias, que corroboran lo afirmado en el primer informe de la no muy buena ubicación en tiempo y espacio de la víctima, por lo que confunde y mezcla todo, involucrando a personas que en tiempo y espacio no estaban cuando su padre la abusa, hecho que conoce la hermana mayor, que posteriormente avisa a su madre, además que reconoce que cuando sus padres se separan, ella tenía 6 o 9 años, si como dicen fue el 2002 su separación, a la fecha la niña tendría 17 años y 16 años el 2013, que no concuerda con el certificado de nacimiento presentado como prueba, además habla de un hermano de nombre Richard y no Adán.

Un hecho que llama la atención, es que, la representante del Ministerio Público que presenta el pliego acusatorio, extrañamente tiene la siguiente coincidencia Ángela Coronado Urzagaste y el padre adoptivo es Andrés Álvarez Urzagaste, no se trata de parientes en segundo grado.

De las declaraciones presentadas se evidencia que existe posiblemente un hecho delictivo anterior al de la violación cometida por Andrés Álvarez Urzagaste, que posiblemente pueda tratarse de trata y tráfico, secuestro de menor, puesto que con ninguno de los supuestos padres existen un lazo biológico y tampoco se ha presentado un trámite legal para demostrar la tutela de la menor o la adopción legal. Hecho que se oculta con este inventado y forzado proceso de Violación contra el imputado, además de saltar como evidencia que la familia adoptiva y hermanos no saben realmente la fecha de nacimiento de la menor, puesto que la inscripción en el registro civil con los apellidos Álvarez Arena puede que esté adulterada, debido a que la propia familia señala diferentes edades, un ejemplo dicen que el 2002 cuando se separa la madre tenía 6 años, el certificado de nacimiento presentado para acreditar la edad señala como fecha de nacimiento 17 de abril de 2004 y otras varias imprecisiones en cuanto a la edad, lo que hace presumir la existencia de un hecho ilegal o delictivo, que no se sabe quién lo cometía o quienes lo cometieron.

Las declaraciones testificales de las Licenciadas Carota Natty Mena Fuentes y Gleydi Pérez Escobar, cuenta con impresiones y falencias y confirma el hecho que la segunda nunca tuvo una entrevista con la supuesta víctima, entonces como declara al respecto y todo conoció por terceros o referencia; en este caso, Carola Natty Mena Fuentes, en una pregunta en su declaración, se le interroga como profesional, si existía la posibilidad o estaba segura si decía o no la verdad la supuesta víctima, habiendo dado una respuesta ambigua saliéndose por la tangente, sin afirmar o negar este extremo.

Se cuenta con informe de entrevista psicológica de 9 de diciembre de 2013, presentado por la psicóloga del centro de Acogida Temporal, donde de manera expresa y tácita, se evidencian las contradicciones e impresiones, sobre lo supuestamente sucedido y en el que acusa de violación a su padre, padre adoptivo o padrastro y posteriormente al imputado, exponiendo de manera similar los sucesos de violación, es decir, como si dos personas podrían pensar y hacer lo mismo, en diferente tiempo y lugar suena ilógico.

II.3. Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 21/2020 de 21 de octubre, que declaró sin lugar al recurso planteado y confirmó la sentencia apelada de acuerdo a los siguientes fundamentos:

El apelante señala que el certificado médico forense no tiene valor como prueba plena, ya que el ginecólogo forense es el único que puede determinar el tiempo o data de rotura del himen y no un simple médico forense además que en el requerimiento efectuado por el fiscal se dice que el último abuso sexual cometido fue de unos días atrás, y señala por qué no se recabaron muestras para determinar en los fluidos si hay rastros de ADN que correspondan al imputado; al respecto, cabe señalar que ante la agresión sexual de una menor, la dignidad humana ingresa como núcleo de la problemática, puesto que se trata de proteger el derecho de una persona víctima de delitos sexuales a no ser sometida a una doble victimización y tener que enfrentar nuevamente un estudio médico; además que en el presente caso se genera una problemática en la que se contraponen los derechos del imputado por un lado y los derechos de la víctima menor de edad por otro lado; al respecto, es imprescindible realizar la ponderación de los bienes que se ponen como contrapuestos, sopesando el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlos, hecho que no implica el desconocimiento del derecho de la otra persona, sino una valoración preferente, en atención de que los derechos fundamentales no son absolutos, al estar limitados por los derechos de los demás.

En el caso en particular ante la agresión sexual de una menor la dignidad humana ingresa como núcleo de la problemática, puesto que se trata de proteger el derecho de una persona víctima de delitos sexuales a no ser sometida a una doble victimización y al tener que enfrentar nuevamente un estudio médico, puesto que como establece el art. 15 de la ley N° 2033, la víctima no puede ser presionada u obligada a repetir el examen; asimismo se debe respetar el principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución Política del Estado que se traduce en darle un trato diferenciado a quien se coloca en una situación desigual o desventaja social, siendo que la víctima del delito de violencia sexual es una niña, tenemos que se encuentra en una situación de desventaja psicológica y emocional frente al imputado, una persona mayor de edad y más aún es su padrastro, situado en una situación de poder o dominación, lo cual justifica el deber de darle un trato que la proteja de volver a sentir la degradación a la que fue sometida, debiéndose proporcionar protección a la víctima menor de edad por su situación vulnerable, frágil con evidente desventaja, extremo que se contrapone al derecho del imputado, al consagrarse también en el art. 60 del texto Constitucional la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de su derechos, frente a los del procesado.

Sumado a ello, la revisión o examen médico por ginecólogo forense o por médico forense resultaría intrascendente, por cuanto ambos profesionales en el área de salud, siendo galenos con experiencia y formación especializada, aun en el supuesto de que el certificado médico legal lo hubiese extendido un ginecólogo forense, luego de la auscultación o valoración médico legal, se hubiere obtenido el mismo resultado.

El apelante también señala que existen contradicciones en las declaraciones de entrevistas informativas y testificales, en relación a ello, resulta indispensable relievar que, cuando el Tribunal de instancia efectúa la valoración, lo hace en consideración de todos los elementos probatorios incorporados a juicio, efectuando una valoración armónica, integral de los mismos; asimismo expone las razones por las que otorga o resta valor a la prueba tanto testifical como documental de cargo y descargo; respondiendo en su análisis a los criterios valorativos exigidos a la luz de la lógica, la experiencia y la psicología, en el caso de autos no se verifica quebrantamiento de la reglas del razonamiento intelectivo entendido como el correcto entendimiento humano, dada cuenta que existiendo libertad probatoria y un sistema de valoración no tasada, es posible que un tribunal en función a la prueba judicializada o incorporada al debate, a través de la valoración efectuada, conforme se efectivizó en el caso de autos, se concluya con un juicio de condena.

Señala que fue citado a prestar la declaración informativa fuera de horas hábiles para actuados procesales; que no fueron tomadas en cuenta las documentales presentadas para la cesación a la detención preventiva, que merecieron rechazo sus solicitudes de inspección ocular, análisis psicológicos y otros, con la intervención de varios fiscales que conocieron el caso.

Los cuestionamientos citados, deben ser analizados en la dimensión y en el contexto en que se realizan, vale decir luego de concluido el juicio con una sentencia de condena, cuando el apelante, tenía a su alcance los medios y recursos legales para reclamar oportunamente los extremos que ahora denuncia mediante los incidentes y excepciones puestos a su alcance por la norma procesal penal; de otro lado, para hacerlos valer en la etapa recursiva, corresponde al apelante acreditar que el perjuicio hubiera sido reclamado oportunamente en la etapa procesal correspondiente, requisito que no fue cumplido, develando que el encausado pudo haber incidentado al tener conocimiento de los actos supuestamente viciados de nulidad, por lo referido, se advierte que el razonamiento del apelante no es correcto, porque la defensa del encausado tuvo la oportunidad de plantear las observaciones o incidentes necesarios para cuestionar la prueba que pretendía introducirse al juicio, siendo del caso señalar que la ley 025 en el art. 16 enseña que el no reclamo oportuno de presuntos defectos o irregularidades, entendida como inactividad o inercia de parte, conllevan la convalidación y preclusión de etapas procesales vencidas, por lo que, la argumentación resulta ser totalmente impertinente y en su caso extemporánea, dentro del planteamiento del recurso interpuesto, de lo que se colige que el Tribunal ad quo ha actuado correctamente al haber concluido con la condena del encausado; en consecuencia, se tiene que no existe valoración defectuosa de la prueba.

MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señala que existe errónea aplicación de la ley penal, ya que la fundamentación defectuosa y contradictoria tanto en la sentencia así como en el Auto de Vista impugnado, respecto a los hechos que no se ajustan en tiempo, lugar, espacio y personas dado que la descripción física efectuada por la víctima no corresponde al lugar o inmueble de propiedad del recurrente en el tiempo, ya que la víctima relata hechos sucedidos entre los años 2007 al 2010 confundiendo como si hubieran sucedido el 2011, habiendo sido forzados los art. 308 bis y 310 inc. g) del CP, para declararlo autor del hecho, considerando además que las pruebas MP-1 y MP-3 son ambiguas para establecer la responsabilidad penal, pues no se circunscribirían a la relación de hechos y las circunstancias expuestas con anterioridad, respecto al tiempo, espacio lugar y fechas.

Invoca al respecto los Autos Supremos 54 de 26 de febrero de 2002, 426 de 16 de agosto de 2001, 329 de 29 de agosto de 2006, 417 de 19 de agosto de 2003, 431 de 11 de octubre de 2006 y 82 de 30 de enero de 2006.

Sostiene el recurrente que no se lo individualizó en el proceso respecto a su participación en el hecho, pues de acuerdo a las declaraciones de la víctima se evidencia que existe contradicciones en tiempo, lugar y persona, puesto que el cuñado fue encontrado por su esposa encima de la menor y su supuesto padre no es el biológico que falleció, por lo que se confunde y fuerza con el imputado que sería el segundo padrastro, ya que se desconoce la identidad de ambos padres biológicos, extremo dejado de lado en las investigaciones que pudieron ser comprobados con la prueba ADN respecto a los hermanos y madre.

Cita y transcribe los Autos Supremos 109/2018-RRC de 2 de marzo, 337/2018-RRC de 18 de mayo, 137/2018-RRC de 15 de marzo.

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Máxima

FALTA DE FUNDAMENTACIÓN/ El recurrente debe fundamentar y expresar de manera clara los aspectos que erróneamente hayan sido interpretados o aplicados y cuál la trascendencia para anular dicha sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Elio Muñoz Guacopi
Proceso
Violación de Niño, Niña y Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2022AS/1086/2022-RRCFuente oficial