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AS/1087/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de Vista

El recurrente manifiesta que el Tribunal de alzada no advirtió que la Sentencia carece de fundamentación, motivación fáctica y jurídica, vulnerando así al principio del debido proceso; porque no explica de qué manera las pruebas le habrían ocasionado convicción a momento de dictar el fallo.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE DOCUMENTOS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1087/2018

Fecha: 01 noviembre de 2018

Expediente: CB-25-18-S

Partes: Jorge Guzmán Bustamante y Hortencia Guzmán Bustamante. c/ Felicidad Cadima Gutiérrez, María Rita Guzmán de Quintana, Armando Guzmán Bustamante y Enrique Quintana Monroy.

Proceso: Nulidad de documentos.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Enrique Quintana Monroy y María Rita Guzmán de Quintana (fs. 297 a 301 vta.), impugnando el Auto de Vista pronunciado el 24 de noviembre de 2017, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 288 a 294, en el proceso de nulidad de documentos, seguido por Jorge Guzmán Bustamante y Hortencia Guzmán Bustamante contra los recurrentes; respuesta de fs. 304 a 308 vta., Auto de concesión de fs. 315, Auto Supremo de admisión Nº 512/2018-RA de 13 de junio y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jorge Guzmán Bustamante y Hortencia Guzmán Bustamante plantearon demanda ordinaria de nulidad de documentos contra Felicidad Cadima Gutiérrez, María Rita Guzmán de Quintana y Enrique Quintana Monroy de fs. 46 a 54 ampliando contra Armando Guzmán Bustamante de fs. 60 a 61, los demandados contestaron en primer término Armando Guzmán Bustamante aseverando y afirmando todo lo demandado y posteriormente Enrique Quintana Monroy y María Rita Guzmán de Quintana opusieron excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, improcedencia y falta de acción y derecho, reconviniendo por acción negatoria, reivindicatoria y nulidad de la Escritura Pública Nº 525/95 de 15 de diciembre y cancelación de la matrícula Nº 3011020019315 (fs. 75 a 76 y fs.110 a 116 y fs. 119 a 121), tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia.

2. El 26 de agosto de 2016, (fs. 243 a 248) la Juez Público Civil y Comercial Nº 17 de la ciudad de Cochabamba, dictó Sentencia declarando: 1. PROBADA la demanda de nulidad de documentos. 2. PROBADA la excepción de falta de acción y derecho opuesta a la reconvencional. 3. IMPROBADA la acción reconvencional. 4. IMPROBADAS las excepciones opuestas a la demanda reconvencional.

En consecuencia a ello declaró la nulidad de la minuta de transferencia de 16 de abril de 2003, protocolizada mediante orden judicial en la Escritura Pública Nº 254/03 de 4 de junio de 2003 y el documento de transferencia contenido en la Escritura Pública Nº 138/05 de 26 de febrero de 2005, emitidas por la Notaría de Fe Pública Nº 4 a cargo del Dr. Julio Rafael Moldez Ustariz y disponiendo la notificación al registrador de Derechos Reales para que proceda a la cancelación de la matrícula computarizada Nº 3011020019162 y sus correspondientes asientos y declararla no vigente.

3. Apelada la Sentencia por los ahora recurrentes (fs. 250 a 254) el 24 de noviembre de 2017, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 216/2017 (fs. 288 a 294) que CONFIRMÓ la Sentencia de 26 de agosto de 2016, expresando y fundamentando que respecto al documento de 11 de diciembre de 1995, el mismo no salió de la esfera privada y de acuerdo al art. 1538 del Código Sustantivo sólo vinculó a las partes suscribientes sin perjudicar a terceros interesados, así también el mencionado documento bajo la interpretación de lo señalado en el art. 510 del CC, es que la intencionalidad de las partes no fue sino la de dejar sin efecto la primera compra para hacer valer la última bajo una diferente tradición registral con la finalidad de burlar la ganancialidad del mismo y el derecho sucesorio emergente del mismo, en beneficio de los hermanos de la codemandada, lo que deja entrever la conducta desleal en la suscripción de la segunda venta que fue la de simular una situación jurídica en desmedro de los derechos de los demandantes, ilicitud que irradia a todos los contratos posteriores otorgados con ese fin, lo que conlleva que el documento existe; pero el mismo no puede ser valorado conforme los intereses de los demandados.

Estableció también que la Sentencia contiene suficiente carga argumentativa y que coherentemente enlaza los aspectos considerados con la parte resolutiva del fallo, por lo cual no incurrió en incongruencia interna ni en decisiones ultra petitas y que al declarar la nulidad de la segunda transferencia, impregna también a todo acto del declarado nulo, lo cual es correcto y conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Respecto a la excepción de falta de acción y derecho, conocida también como falta de legitimación para obrar, así la Sentencia da mérito a esa excepción opuesta por la parte actora contra la demanda reconvencional, estableciendo que como consecuencia de la nulidad del título, éstos no tienen legitimación que justifique su acción reivindicatoria y negatoria, por cuanto el derecho invocado no existe, puesto que el documento en el que fundan ese pretendido derecho, no existe y no puede generar ningún efecto jurídico.

En cuanto a la vulneración del principio de unidad jurisdiccional, estableció es pertinente solicitar ello ante el Juez o en su caso si la autoridad cree su conveniencia puede acumular el mismo, sin embargo en este caso no es esencial en los fundamentos de la Sentencia, por lo que no justifica la pretensión de los apelantes.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto del recurso de casación de Enrique Quintana Monroy y María Rita Guzmán de Quintana, se extractan los siguientes reclamos:

1. Reclamaron porque el Auto de Vista aseveró que el documento privado de 16 de marzo de 2003, sólo sería válido en la esfera privada, desconociendo lo prescrito en el art. 519 del Código Civil y la libertad contractual que permite dejar sin efecto un negocio jurídico previo. En esa línea, también aplicó e interpretó incorrectamente el art. 1538.I y II el Código Sustantivo, porque desconoció la publicidad y eficacia de la segunda inscripción respecto a terceros y dejó sin efecto un contrato que modificaba y aclaraba el precio y no como el Tribunal de alzada afirmó, que no existió razón para que las partes acordaran la nulidad del primer contrato.

2. Refirieron que el documento privado declarativo y aclaratorio de 16 de junio de 2003 habría sido valorado incorrectamente, debido a que su decisión desconoce flagrantemente la libertad contractual que tienen las partes al momento de celebrar un contrato al tenor de los arts. 454, 519 y 1297 del Código Civil, en este caso por reajuste y aclaración de precio y no como la Sala Civil razonó.

3. Acusaron que el Auto de Vista omitió referirse a la validez de la Escritura Pública que daría origen a los derechos espectaticios de los demandantes, advirtiéndose que ella no está suscrita por Giordano Guzmán Claros, lo cual daría lugar a la nulidad por omitir la ganancialidad correspondiente a él.

4. Denunciaron Incorrecta aplicación y argumentación respecto del art. 510 del Código Civil, al interpretar que la voluntad de las partes habría sido dejar sin efecto jurídico la primera venta a fin de hacer valer la última utilizando una diferente tradición registral que permitió la doble titulación de un mismo inmueble.

5. Expresaron que el Tribunal de apelación realizó una incorrecta valoración de la prueba otorgando mayor valor probatorio a la prueba producida por el demandante y subvalorando subjetivamente la prueba producida por la parte demandada.

6. Manifestaron que el Tribunal de alzada no advirtió que la Sentencia carece de fundamentación, motivación fáctica y jurídica, vulnerando así al principio del debido proceso; porque no explica de qué manera las pruebas le habrían ocasionado convicción a momento de dictar el fallo.

7. Manifestaron que la Sala Civil Primera no hace mención al principio de irretroactividad de la ley ni tampoco respecto a la aplicación indebida de la Ley sustantiva y le resta importancia a la función que cumple la Sentencia al fundar su decisión en el D.S. Nº 27957, puesto que la Juez basa su decisión en los arts. 105, 547 y 549 del Código Civil, 101 del Código de Familia, 24 del D.S. Nº 27957 y la nulidad a la que hace referencia dicha normativa sólo procede cuando por distintos actos se ha transferido el inmueble a distintas personas, lo que no acontece en el caso de autos porque existe identidad de personas.

Aplica dicha normativa erróneamente también para resolver la excepción de falsedad, ilegalidad e improcedencia y lo hace retroactivamente con una norma publicada el 24 de diciembre de 2004 para anular una minuta suscrita el 16 de abril de 2003 y su inscripción de 10 de junio en Derechos Reales.

8. La Sala Civil incurrió en falta de pronunciamiento porque no consideró que La Juez al reconocer que la transferencia afectó al 50 % de acciones y derechos del esposo, reconoce implícitamente la legalidad sobre la transferencia del otro 50% de Angélica Bustamante Vda. de Guzmán, lo cual le otorgaba la potestad de disponer libremente de esa porción y en un intento de fundamentar su sentencia refiere que se habría vulnerado el art. 24 del D.S. Nº 27957, generándose una inscripción paralela sin concatenación con la anterior, omitiendo deliberadamente que las dos transferencias tienen como antecedente la misma tradición y el mismo transferente.

Al respecto refiere que esta aplicación incorrecta vulneró el principio de congruencia porque debe existir conformidad entre lo peticionado por las partes y el contenido de las resoluciones judiciales.

9. Que el Auto de Vista se manifestó respecto a la acumulación de pretensiones y no respecto a la unidad jurisdiccional, porque la Juez manifestó como hecho probado la Sentencia dictada en otro proceso de división y partición de bienes, fundando su decisión en ella, cuando la misma aún no se encontraba ejecutoriada, que es muy diferente a solicitar la acumulación de pretensiones.

Concluye solicitando casar, determinando la improcedencia de la demanda y la procedencia de la acción reconvencional o en su defecto anular.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Jorge Guzmán Bustamante y Guillermo Hugo Molina Guzmán en representación de Victoria Hortencia Guzmán de Molina respecto al recurso de casación presentado por su contraparte refiere que respecto a la libertad contractual la misma está subordinada a límites impuestos por la Ley y a la realización de intereses dignos de protección jurídica, porque reconocer eficacia a un documento que atenta al art. 101 del Código de Familia (vigente al momento de la suscripción del documento) referido a la comunidad de gananciales, así como los arts. 1094 y siguientes del Código Civil referidos a la sucesión hereditaria.

Asimismo respecto al segundo documento suscrito donde refieren dejar sin efecto el documento de 11 de diciembre de 1995 sin explicar los motivos por los que deciden invalidarla, se tiene que dicho documento fue registrado en DDRR y el mismo continua vigente porque las inscripciones en Derechos Reales no se extinguen por la voluntad de las partes, por lo que la única finalidad del documento privado de 16 de junio de 2003 no es sino la de desconocer la primera transferencia efectuada a favor de los esposos Gordiano Guzmán Claros y Angélica Bustamante de Guzmán.

En relación al recurso de apelación de su contraparte, refiere que existe una confesión expresa y espontánea que efectúa la parte recurrente admitiendo el carácter ganancial del inmueble.

Respecto a la mala interpretación del art. 510 del Código Civil, manifiesta que existen suficientes hechos probados que permiten aseverar con suficiente fundamento que la intención de las partes ha sido desconocer los derechos de propiedad sobre un bien inmueble adquirido durante la vigencia de Gordiano Guzmán, habiendo existido un preacuerdo entre los herederos y los que quebrantaron el mismo fueron María Rita Guzmán Quintana y su cónyuge Enrique Quintana Monroy, con el fin de burlar los derechos sucesorios de sus hermanos.

Cuando reclaman que su prueba no fue valorada, no establecen con exactitud a cuál de sus pruebas se refieren.

Respecto a que existiría aplicación indebida de la Ley sustantiva y vulneración al principio de irretroactividad, al respecto se tiene que la parte originó un registro paralelo, siendo que un mismo inmueble no puede contar con más de un registro público en las oficinas de Derechos Reales.

Por otra parte la parte recurrente quiere hacer valer un error de taipeo referido a que la Juez se refirió al art. 3 del D.S. Nº 27957, cuando la misma se refiere a la Ley de Derechos Reales del año 1987.

Concluyó expresando que el recurso de casación refiere ser de forma y fondo, empero no señala concretamente que agravios le ha causado el Auto de Vista y es una réplica del recurso de apelación, por lo tanto la argumentación del mismo está orientado a sustentar supuestos agravios sufridos por la Sentencia y no así por el Auto de Vista.

Petitorio.

Por todo lo expresado se tiene que los Tribunales de instancia obraron correctamente, siendo los recurrentes quienes forzaron reclamos y agravios inexistentes, por lo que solicitan infundar el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

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Máxima

NO ES VIABLE EN CASACIÓN IMPUGNAR LO FUNDAMENTADO EN SENTENCIA/El recurso de casación se interpone contra la Resolución de segunda instancia, es decir, contra el Auto de Vista, entonces todos los reclamos del recurso deben estar orientados a observar aspectos de forma y fondo inherentes a lo dispuesto por el Tribunal de segunda instancia y no asi aspectos fundados en sentencia.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Guzmán Bustamante y Hortencia Guzmán Bustamante.
Demandado
Felicidad Cadima Gutiérrez, María Rita Guzmán de Quintana, Armando Guzmán Bustamante y Enrique Quintana Monroy.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE DOCUMENTOS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 493/2014 de fecha 04 de septiembre, que al respecto ha orientado que: “Conforme la amplia jurisprudencia emitida en varios Autos Supremos por la Ex Corte Suprema de Justicia y con la cual este Tribunal comparte criterio, se ha dejado claramente establecido que, el recurso de casación como tal, es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley, dirigido a lograr la revisión y reforma o anulación de las resoluciones expedidas en apelación que infringen las normas del derecho material, las normas que garantizan el derecho al debido proceso o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. De esta manera el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 258 núm. 2) del Código de Procedimiento Civil, el mismo que puede ser planteado en la forma o en el fondo, o en ambos casos a la vez, conforme lo establece el art. 250 del ya citado código… En ambos casos se debe indicar de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino que se debe demostrar en que consiste la infracción que se acusa… resultando imperativo fundamentar en que consiste la infracción y precisar cual la correcta aplicación de la norma cuya infracción se acusa, ello en cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 citado supra. Conforme las características que hacen a uno y otro recurso, la resolución de cada uno, también adopta una forma específica, razón por la cual… es deber del recurrente concretar su pretensión en forma congruente con el recurso que deduce.

Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2018AS/1087/2018Fuente oficial