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TSJ

AS/1087/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de octubre de 2025Sala Civil
Proceso
División de la Cosa Común (División y Partición)
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1087/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 06 de octubre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>O-78-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Basilia Ríos Guevara c/ Rodolfo Félix Reynaldo Torrez Caballero.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>División y partición.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Oruro. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 816 a 819, interpuesto por <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>Rodolfo Felix Reynaldo Torrez Caballero, contra el Auto de Vista Nº 430/2025, de 08 de agosto, corriente de fs. 811 a 814 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de división y partición, seguido por Basilia Ríos Guevara contra el recurrente, la contestación de fs. 822 a 824, el Auto de concesión Nº 139/2025 de 17 de septiembre, visible a fs. 825, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Basilia Ríos Guevara representada por Erika Mabel Maldonado Rocha por memorial de demanda que discurre a fs. 60 a 61, promovió el proceso ordinario de división y partición, contra Rodolfo Felix Reynaldo Torrez Caballero, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 264 a 268 vta., contestó negativamente a la demanda, e interpuso demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, interpuso excepción previa de impersoneria de su apoderado pretencion que merecio el Auto interlocutorio de fecha 17 de febrero de 2022, obrante a fs. 304 vta., que declaro improbada la excepción; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 05/2025, de 05 de junio, que cursa de fs. 775 a 787, en la que el Juez Público Civil y Comercial 7º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda, principal de división y partición de bien inmueble e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria disponiendo que se proceda a la división del bien inmueble en nos fracciones iguales para su posterior inscripción, de no lograrse se dispone la subasta y remate del mismo.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rodolfo Felix Reynaldo Torrez Caballero, según escrito de fs. 789 a 792, originó que la Sala Civil Primera, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 430/2025, de 08 de agosto, corriente de fs. 811 a 814 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rodolfo Felix Reynaldo Torrez Caballero, según escrito visible de fs. 816 a 819, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 430/2025, de 08 de agosto, corriente de fs. 811 a 814 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso de división y partición; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 815 vta., se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 18 de agosto de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 01 de septiembre de 2025, según timbre electrónico cursante a fs. 816, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 430/2025, de 08 de agosto, corriente de fs. 811 a 814 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil. </p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rodolfo Felix Reynaldo Torrez Caballero en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente: </p><p style="text-align: justify;">-El Tribunal de alzada no consideró los argumentos esgrimidos por el recurrente, al confirmar la demanda reconvencional de usucapión; toda vez que, el plazo de la usucapión se vio interrumpida con la presentación de la conciliación por parte de la demandante, por consiguiente, la resolución no habría considerado el art. 1503 del Código Civil, el cual mencionaría que la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente y la prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor. En tal sentido la resolución emitida sería incongruente, con falta de argumentación y motivación.</p><p style="text-align: justify;">-Falta de valoración de los elementos de prueba con relación a la demanda reconvencional; toda vez que, no se consideraron los depósitos bancarios, declaraciones testificales y confesión provocada y minuta de transferencia.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se casé el Auto de Vista y se declaré improbada la demanda de división y partición y probada la demanda reconvencional. </p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. <a id="_Hlk170200359"></a>41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 816 a 819, interpuesto por Rodolfo Felix Reynaldo Torrez Caballero, contra el Auto de Auto de Vista Nº 430/2025, de 08 de agosto, corriente de fs. 811 a 814 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Basilia Ríos Guevara
Demandado
Rodolfo Félix Reynaldo Torrez Caballero
Proceso
División de la Cosa Común (División y Partición)
Tribunal Supremo de Justicia6 de octubre de 2025AS/1087/2025-RAFuente oficial