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AS/1088/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad

La parte recurrente reclama que, no se emitió pronunciamiento del recurso incidental sobre la exclusión probatoria presentado en el recurso de apelación restringida, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia.

Proceso
Violación Agravada
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1088/2022-RRC

Sucre, 30 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 49/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 31 de marzo de 2021, cursante de fs. 462 a 468 vta., Daniel Antonio Quevedo Paticu, impugna el Auto de Vista 51 de 16 de octubre de 2021, cursante de fs. 446 a 449, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como acusador particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. e) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Auto de Incidentes de Exclusiones Probatorias de Pruebas.

Por auto de 08 de abril de 2019, dictado dentro del Juicio Oral en la etapa de incidentes y excepciones, el abogado de la defensa del acusado, planteó el incidente de exclusión probatoria de la prueba documental N° 12 (acta de posesión y juramento de perito y sus notificaciones a las partes intervinientes), que fue declarado infundado, bajo el argumento que se cumplió los requisitos exigidos por ley y no se vulneró ningún derecho constitucional del acusado. Advirtiendo el Tribunal de juicio que “… conforme a la Sentencia Constitucional No. 0421/20007-R de fecha 22/05/207, 0220/2013-L de fecha 08/04/2013, y 1215/2011-R, de fecha 13/09/2011, conforme lo establece el art. 314 y 315 del C.P.P. LAS PARTES TIENEN EL DEREHO A LA RESERVA DE APELACION INCIDENTAL CONTRA EL REFERIDO AUTO A REALIZARLA EN LA APELACION RESTRINGIDA, conforme al art. 407 y siguientes del C.P.P. Conforme el art. 160 del CPP., las partes que se encuentran presentes en sala, quedan legalmente notificadas con la audiencia señalada y el presente auto. Quien el abogado de la defensa del acusado hace la reserva de apelación…” (sic)

II.2. Sentencia.

Por Sentencia 052/2019 de 06 de diciembre (fs. 394 a 399 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Daniel Antonio Quevedo Paticu, autor de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. e) del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio, más el pago de costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia, al haberse acreditado los siguientes hechos:

El imputado al tener contacto con la víctima por ser compañero de colegio, aprovechando que la víctima se encontraba sola en su casa, entró al cuarto con el pretexto de compartir bebidas alcohólicas, la seduce hasta hacerla dormir, para luego sacar objetos de valor de su cuarto, donde es sorprendido por la víctima, y se produjo las agresiones físicas y sexuales a la víctima de 20 años de edad, cometiendo a la fuerza el delito de Violación Agravada, debido a que el autor utilizó un objeto punzo cortante, cuchillo, hasta una botella de vidrio para amenazar a la víctima.

II.3. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Juan Carlos Beltrán García, formuló recurso de apelación restringida (fs. 639 a 643 vta.), alegando los siguientes agravios, vinculados al motivo de casación:

Interpuso apelación incidental al rechazo de la exclusión probatoria, explicando que el fundamento del Tribunal de Juicio, en relación a que se debió plantear su incidente dentro de los 10 días de radicado el proceso ante el Tribunal de Sentencia o porqué no se presentó ningún incidente ni excepción en la audiencia de medidas cautelares, es carente de toda fundamentación y valoración objetiva del Tribunal de Juicio, arguyendo que se debió tomar en cuenta que la fase para plantear el incidente de exclusión probatoria es la fase del juicio oral, tal como lo establece el art. 345 del CPP, y que no se podía presentar ningún incidente ni excepción en la audiencia cautelar, debido a que las notificaciones para el peritaje, se realizaron después de la audiencia de medidas cautelares; precisando el apelante que fue cautelado el 10 de diciembre de 2016, las notificaciones de posesión y juramento de perito, fueron diligenciadas el 15 de febrero de 2017 y la entrega del informe fue el 30 de marzo de 2017. Bajo esos argumentos solicitó se admita la apelación y se declare procedente, disponiendo la exclusión probatoria de la prueba pericial N° 13.

II.4. Del Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 051/2021 de 16 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 590/2021-RA de 16 de agosto (fs. 482 a 484 vta.), corresponde el análisis del segundo motivo del recurso de casación:

El recurrente refiere que, el Auto de Vista impugnado violó el derecho al debido proceso en su vertiente de incongruencia; puesto que, el Tribunal de Alzada incurrió en inobservancia y falta de pronunciamiento del recurso incidental sobre la exclusión probatoria planteada en el recurso de apelación restringida, lo que causó un defecto absoluto insubsanable.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió el recurso de casación únicamente a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado, vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de incongruencia, debido a que, el Tribunal de Alzada incurrió en inobservancia y falta de pronunciamiento del recurso incidental sobre la exclusión probatoria planteada en el recurso de apelación restringida; por lo que, corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación y congruencia, previas consideraciones de orden doctrinal, para posteriormente ingresar al análisis del caso en concreto.

IV.1. Incongruencia omisiva y derecho de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art. 9 inc. 4) de la CPE, es garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución; entre los que se encuentra consagrado, en su art. 115.I, el derecho de acceso a la justicia, el cual relieva la protección oportuna y efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas, por parte de los Jueces y Tribunales de Justicia, conforme el siguiente texto: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De lo señalado, se tiene que el precitado derecho tiene distintas dimensiones; y por tanto, a partir de él se materializa el ejercicio de otros derechos derivados como el libre acceso al proceso, la defensa, el pronunciamiento judicial sobre las pretensiones planteadas, a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas y el uso de los recursos previstos por ley.

En ese contexto constitucional, abordando esta vez el núcleo esencial de la incongruencia y más específicamente la llamada incongruencia omisiva o fallo corto, como parte del derecho de acceso a la justicia, se concluye que se incurre en este defecto (citra petita o ex silentio) cuando una autoridad jurisdiccional omite pronunciarse sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, temática que fue desarrollada por este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre; en cuyo texto, se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.

Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o Tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.

La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007; aforismo que a decir del tratadista Hugo Alsina, significa que los poderes del Tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso, por lo cual, `...sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el Tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo´ (Alsina, Hugo. Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial. Editorial Ediar Soc. Anón. Buenos Aires 1961. Segunda Edición, Tomo IV, Pág. 416).

Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene más poderes que los que caben dentro de los límites de los recursos deducidos. No hay más efecto devolutivo que el que cabe dentro del agravio y del recurso: tantum devolutum quantum apellatum’ (Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial IB de F. Montevideo - Buenos Aires 2005. Euro Editores S.R.L. 4ta. Edición. Pág. 300).

Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".

Entonces por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, las autoridades jurisdiccionales están constreñidas a dar respuesta motivada a todos y cada uno de los agravios denunciados por la partes; en caso de alzada será obligatorio para el Tribunal que resuelve la apelación, circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución, conforme dispone el art. 398 del CPP, un razonamiento contrario implicaría vulneración del art. 124 del CPP.

IV.2. Actividad procesal defectuosa, nulidades procesales y principios que las rigen.

Antes de analizar el caso concreto, es preciso tener presente que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, cuya observancia es obligatoria a tiempo de analizar si una actuación amerita ser anulada por constituirse en una actuación defectuosa no susceptible de convalidación, lesiva de derechos y garantías, para lo cual es preciso considerar lo establecido por esta Sala en el Auto Supremo 218/2015-RRC-L de 28 de mayo que señaló: “En materia penal, las nulidades procesales se encuentran reguladas a partir del art. 167 al 170 del CPP, bajo el nomen iuris “ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA”, tiene como fin asegurar la efectivización de la garantía constitucional de defensa no sólo en juicio; sino, desde el inicio de las investigaciones hasta la última etapa del proceso; pues, busca castigar con eficacia los actos jurídicos llevados a cabo sin la observancia de requisitos legales establecidos para su validez. Para que se haga aplicable la sanción, es requisito indispensable que las partes, que pretendan la nulidad o se deje sin efecto un acto o resolución, impugnen las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con fundamento en el defecto que le causó agravio (art. 167 del CPP), de lo que se establece que únicamente se puede pretender la nulidad, cuando existe agravio cierto (ofrece certidumbre respecto al perjuicio efectivo que ocasionado) e irreparable (que tenga como único remedio la nulidad del acto o fallo). Respecto a la finalidad de las nulidades, Luis Maurino sostiene que “las nulidades procesales tienen como misión esencial enmendar perjuicios efectivos que, surgidos de la desviación de las reglas del proceso, pueden generar indefensión” (Maurino, Luis: Nulidades Procesales, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pág. 44).

Sin embargo, respecto a lo anterior, es importante tomar en cuenta que el derecho procesal, está conformado por un conjunto de formas diseñadas por el legislador, con la finalidad de desarrollar los procesos; el apartamiento de esas formas, siempre que sean necesarias, puede tener como sanción la nulidad, debiendo distinguirse en consecuencia las formas esenciales que buscan la efectivización de derechos y garantías de las que implican mera formalidad; para ello, el régimen de nulidades se encuentra regulado por principios que guían a la autoridad jurisdiccional en su objetivo de impartir justicia y que le permite, en algunos casos, dejar pasar el incumplimiento de ciertos formalismos por su irrelevancia frente a los demás derechos y garantías protegidos; pues lo contrario, se constituirían en simples actos dilatorios.

En cuanto a los principios que rigen las nulidades, este Máximo Tribunal de Justicia, desarrolló amplia doctrina, así el Auto Supremo 550/2014-RRC de 15 de octubre, precisó:

´El principio de legalidad o especificidad, señala, no hay nulidad sin texto (pas de nullite sans texte); es decir, que el acto procesal irregular reclamado, debe estar castigado con nulidad de manera expresa en la ley, no siendo suficiente que la ley procesal establezca ciertas formalidades, y que ante su omisión o incumplimiento, se produzca la nulidad, sino, ella debe estar específicamente predeterminada en aquella Ley.

(…)

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PRINCIPIOS DEL RÉGIMEN DE NULIDADES/ No existe posibilidad jurídica de admitir una nulidad de obrados sin acreditar motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; la nulidad de obrados está sujeta a los principios de legalidad, convalidación y trascendencia para ser aplicada como tal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
Daniel Antonio Quevedo Paticu
Proceso
Violación Agravada
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre. Auto Supremo 266/2022-RRC de 21 de abril.

Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2022AS/1088/2022-RRCFuente oficial