Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1088/2023
Fecha: 08 de noviembre de 2023
Expediente: LP-160-23-S.
Partes: Rosendo Justiniano Machaca Choque c/ Elsa Mamani Condori Vda. de Mayta y Ernesto Acha Callisaya.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 224 a 227, interpuesto por Ernesto Acha Callisaya, impugnando el Auto de Vista Nº 569/2023 de 28 de julio, cursante de fs. 216 a 222 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Rosendo Justiniano Machaca Choque contra el recurrente y la codemandada Elsa Mamani Condori Vda. de Mayta; la contestación visible de fs. 233 a 237; el Auto de concesión de 18 de septiembre de 2023, obrante a fs. 238; el Auto Supremo de Admisión N° 1009/2023-RA de 13 de octubre de fs. 244 a 245 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rosendo Justiniano Machaca Choque mediante memorial cursante de fs. 22 a 24, subsanado de fs. 27 a 28 vta., promovió proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra Elsa Mamani Condori Vda. de Mayta y Ernesto Acha Callisaya; quienes una vez citados el último, según escrito de fs. 87 a 88, contestó de manera negativa y la primera al no haberse apersonado se le designó como defensora de oficio a Claudia Albizo Yucra, quien según escrito de fs. 121 a 122 respondió negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 577/2022 de 04 de octubre, obrante de fs. 157 a 158 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial 11° de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró PROBADA la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, disponiendo que los demandados procedan a la devolución de la suma de $us. 15.500 (Quince Mil Quinientos 00/100 Dólares Americanos), en el término de 10 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de procederse a su ejecución forzosa con las formalidades de ley.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Ernesto Acha Callisaya mediante escrito que corre de fs. 193 a 195 vta., y la contestación visible de fs. 202 a 206 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 569/2023 de 28 de julio, visible de fs. 216 a 222 vta., el cual CONFIRMÓ la Sentencia N° 577/2022 de 04 de octubre, con los siguientes fundamentos:
El apelante solo se limitó a expresar agravios subjetivos, debiendo tener presente que si consideraba no ser codemandado como garante personal, el mismo tenía los mecanismos procesales idóneos para ejercer una defensa adecuada, debiendo interponer en su momento excepciones como la falta de legitimación pasiva, al no hacerlo consintió su calidad de garante personal, respecto a que no se cumplió con el debido proceso, diligencias procesales, plazos procesales, la norma jurídica por ello existió fraude procesal, dichas afirmaciones no fueron objetadas ni reclamadas en el tiempo procesal que conviene, referente a la prescripción, si bien el apelante señaló que dicho aspecto fue reclamado en su oportunidad, no obstante de la revisión de obrados no se advierte que se haya planteado excepción de prescripción como manifiesta.
El Ad quem señaló que por Auto de 07 de octubre de 2022 se ordenó procederse al registro en Derechos Reales de El Alto como embargo el bien inmueble con Matrícula N° 20140102254679 sobre las acciones y derechos de Ernesto Acha Callisaya, Auto que fue impugnado por el apelante y fue concedido al Tribunal de alzada, por lo que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz tiene por objeto realizar un control de oficio, advirtiendo que esta medida ya fue impugnada y radica en una sala distinta, por lo que no puede ser acogido por esa instancia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Ernesto Acha Callisaya según escrito visible de fs. 224 a 227, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Ernesto Acha Callisaya, se observa que acusó:
1. El Auto de Vista vulneró los derechos del recurrente al ser una persona de la tercera edad, ya que a la larga afectaría su derecho constitucional a la propiedad del único patrimonio que tiene, además le estaría vulnerando su derecho a vivir bien, siendo este el agravio y perjuicio que le ocasiona la decisión del Tribunal Ad quem.
2. Nunca se lo notificó con la demanda de conciliación previa antes de que se inicie el proceso civil ordinario de cumplimiento de obligación, toda vez que dicha notificación se realizó en un domicilio ajeno (Zona San Martín, Calle Enrique Finot S/N), donde no vive, además no firmó ninguna notificación, por lo tanto, no pudo asumir defensa en esa instancia.
3. No tuvo conocimiento del inicio del presente proceso ordinario, por lo que, se lo dejó en indefensión, puesto que con el demandante tenía una comunicación continua, sin embargo, nunca le comunicó que tenía un juicio iniciado en su contra demostrando la mala fe de su actuar.
4. El Juez A quo al momento de iniciar el presente proceso de cumplimiento de obligación no consideró que ya habían transcurrido 5 años a partir de la firma del documento privado, por lo que sostiene que ya habría prescrito la presente acción civil, situación que se puso en conocimiento del Tribunal Ad quem, pero tampoco fue considerada.
5. No fue parte del contrato, simplemente fue un testigo, puesto que le habrían “rogado” tanto la deudora como el acreedor para que firme el documento objeto de litis, por lo que no le corresponde las obligaciones del mismo.
De la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante contestó que el art. 271 de la Ley N° 439 claramente señala las causales para interponer un recurso de casación, es decir, la sola presentación del mismo no se sujeta al libre criterio de la parte supuestamente perjudicada, debe existir una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ya sea en el fondo o en la forma.
Agregó que de la revisión del recurso de casación, en ninguna parte señaló cuál sería la ley violada, erróneamente interpretada o aplicada, solo relata hechos que ya habían sido relatados en su memorial de apelación, más no indica cuál es la ley que tuvo una mala aplicación bajo los parámetros del recurso de casación, ni tampoco señaló cuál es la parte del Auto de Vista que habría violado, interpretado o aplicado erróneamente conforme el art. 270.I de la Ley N° 439 y no solo remitirse a repetir los hechos de reclamo del recurso de apelación, ya que por lógica procedimental nos encontramos en etapa procesal distinta, el recurrente tampoco señaló si la casación es en el fondo o en la forma, solo se limita su fundamento jurídico al art. 24 de la Constitución Política del Estado, olvidando que el recurso de casación no es una petición sino un medio de impugnación que debe ser respaldado fácticamente, legalmente, jurisprudencialmente e incluso doctrinalmente, aspectos que no se cumplieron.
Finalmente, el demandado solicita la nulidad hasta el vicio más antiguo, criterio manejado por el abrogado Código de Procedimiento Civil, por el contrario, la Ley N° 439 exige señalar con precisión cuáles serán los actuados procesales que se anularán, y no solo eso, exige que se señale de forma específica la norma jurídica en la cual se ampara la solicitud de nulidad.
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.2. Eficacia del contrato.
El Auto Supremo N° 1298/2018 de 20 de diciembre señaló: “Al respecto se considera lo dispuesto por el art. 519 del Código Civil que dice: (Eficacia del Contrato). - ´El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley´.
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