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AS/1089/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Valores, principios y derechos

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación, que el Tribunal de Alzada no fundamentó ni motivó debidamente los agravios denunciados en su apelación restringida, referidos a la valoración defectuosa de la prueba testifical de cargo y descargo; 2) la valoración defectuosa de la prue...

Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1089/2022-RRC

Sucre, 30 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Pando 25/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 22 de abril de 2021, cursante a fs. 109 a 118 vta., José Tuno Camaconi, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28/2021 de 16 de marzo, de fs. 92 a 96 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en su contra, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 4/2020 de 31 de agosto (fs. 17 a 36 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija, declaró José Tuno Camaconi, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena de veinte (20) años de presidio; al haberse acreditado que el citado imputado una primera vez, tuvo contacto sexual no constitutivo de acceso carnal con la víctima AAA, sin lograr consumar el acto el 20 de agosto de 2020, pero posteriormente, ya el 24 del mismo mes y año, el imputado tuvo contacto sexual vía vaginal con la víctima, logrando esta vez consumar el acto, cuando la menor al momento del acceso carnal contaba con trece (13) años de edad, habiéndose aprovechado el imputado de la edad de la víctima, de su inexperiencia y su vulnerabilidad.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado José Tuno Camaconi (fs. 52 57 vta.), formuló recurso de apelación restringida, alegando los siguientes agravios:

Valoración defectuosa de la prueba testifical, en relación a las declaraciones de Oscar Veintemillas Sullcani, Sgto. 1ro. Santiago Moreno Salva, Vanessa Flores Ibarra, Danitza Ramos Choqueticlla y Silvia Hurtado Eguez como testigos de cargo, así también las declaraciones de los testigos de descargo Pedro Torrez Tibi y José Luis Torrez Tibi, pues no habrían sido valoradas.

Valoración defectuosa de la prueba documental consignada como pruebas MP-1 a la MP-5.

Valoración defectuosa de la prueba por vulneración a las reglas de la sana crítica y existió una motivación arbitraria en función a la valoración probatoria.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 28/2021 de 16 de marzo, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

Más allá que el recurrente no refiere la norma procesal habilitante del recurso, lo materialmente verificable es que en lo que respecta a la errónea valoración de la prueba, debe añadirse al entendimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las denuncias de defectuosa valoración de la prueba, su formulación y control; expresando posteriormente el citado Tribunal que debe tenerse presente que las reglas del juicio si bien establecen que los testigos no se comunicarán entre sí, ni con otras personas, ni deberían ver, oír o ser informados de lo que ocurre en audiencia, conforme prevé el art. 350 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, este artículo también establece que: “(…) incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el juez o tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba”, por lo que el Tribunal de origen al valorar dicha prueba de forma individual, conforme consta a fs. 19 de obrados, tomó en cuenta las circunstancias en las cuales el testigo estuvo presente, concluyendo sin embargo que, la relevancia de su declaración será en relación a los demás medios de prueba, considerando que el mismo sólo se ratifica en la prueba documental practicada en su condición de trabajador social. De este modo, lo aseverado por la recurrente resulta insuficiente y además que lo solicitado no tendría relevancia en relación a la labor de valoración conjunta de esta prueba con los demás medios producidos, sobre los que el imputado no fundamenta adecuadamente en qué forma se estaría ante una defectuosa valoración probatoria.

Con relación a las declaraciones del Sgto. 1 Santiago Moreno Salva refiere el Tribunal de Alzada que el argumento planteado por el apelante resultaba insuficiente, porque establece conclusiones generales a partir de una realidad parcial que se asume de todo lo establecido en la Sentencia, pudiendo apreciarse que al momento de valorar dicha prueba testifical, el Tribunal considera que el testigo hace relación al informe que hubo emitido en su condición de asignado al caso, sobre la referencia a dos lugares distintos y dos actas del hecho, siendo observado por el Tribunal de origen que el Ministerio Público no arrimó el acta de registro del trayecto comunidad Cocal-Puerto Rico, pero que a criterio del Tribunal de Apelación tal situación no es suficiente para determinar la defectuosa valoración de la prueba porque la misma no puede ser medida solo con relación a una prueba y tampoco demostró el imputado que esta prueba fue la base para que el Tribunal concluyera en la determinación sobre el lugar del hecho ilícito cometido, pues no consideró que debía fundamentar el defecto, no sólo en la apreciación individual de la prueba sino también en relación de ésta con otras pruebas y las conclusiones que emerjan de la misma, sólo así se podrá apreciar la correcta o defectuosa valoración indicada.

Sobre la declaración de Vanes Flores Ibarra, psicóloga que entrevistó a la víctima y notó que no presentaba depresión; el Tribunal de apelación estableció que este planteamiento resulta subjetivo y hasta sesgado, en el sentido de pretender encuadrar a la víctima de un hecho de violación en un determinado cuadro de depresión o salud mental, pues, si la víctima no presentaría alguno de esos elementos en relación a ello, se podría concluir que no existiría el hecho, situación no admitida como hecho válido para los Vocales; al contrario, la insuficiencia argumentativa y el razonamiento lógico en su inferencias, porque un estado psicológico no puede ser determinante para establecer la agresión sexual y pretender encasillar a las víctimas a determinadas situaciones que pueden presentarse a consecuencia del hecho, resulta un criterio que pretende atribuir, sin ninguna base lógica ni científica, la no comisión de un hecho ilícito de agresión sexual.

Respecto a la declaración de Danitza Ramos Choqueticlla, médico forense, que indicó la presencia de un desgarro himenal antiguo de la víctima de 10 días aproximadamente, lo cual no coincide con los hechos atribuidos; el Tribunal de Apelación manifestó que le llamaba la atención el juicio de descarte que realiza el imputado en relación a una apreciación subjetiva muy sesgada, pues pretender establecer como una premisa el hecho que la víctima tuviere desgarro antiguo y no reciente, bajo la lógica que sería virgen y por tal motivo, descartar la hipótesis de los hechos que sustentó el Ministerio Público, resulta un argumento irracional, pues no se está juzgando la calidad de virgen o no de la víctima, sino el hecho que el imputado tuvo relaciones sexuales con la misma, en su calidad de víctima, no siendo válido razonar en sentido físico o la condición de mujer virgen de la víctima, pues implica un sesgo y estereotipo de género no válida de admitir al momento de valorar la prueba, aspecto que con no podía incidir en el razonamiento del Tribunal de origen sobre la prueba en cuestión.

En cuanto a la declaración de la testigo y víctima AAA, pues contendría una serie de contradicciones en relación a fechas y lugares donde se cometió el delito; el Tribunal de Alzada indicó que el Tribunal de origen concluyó en relación al valor probatorio de esta prueba, que dicha declaración evidentemente incurre en contradicciones, pero que sería contrastada con los demás medios de prueba, de modo que puede observarse que, el imputado vuelve a realizar argumentos sobre defectos de valoración de forma parcial, pretendiendo que se establezca una valoración defectuosa de la prueba sólo con relación a una declaración aislada, sin considerar que la misma debe ser valorada en conjunto con los demás medios de prueba, para llegar a una conclusión racional y suficiente sobre el verdadero valor real de la misma y el o los hechos que pueden ser acreditados por tal prueba; debiendo recordarse al imputado también que, en situación de hechos de violencia sexual y más aún contra menores de edad, la normativa nacional e internacional, se encuentra mucho más atenta a su tratamiento, en especial en lo que se refiere a la temática probatoria que se torna en dificultosa por las características de este tipo de hechos, por ello, la afirmación del imputado sobre que la víctima miente, no resulta suficiente para utilizar como argumento como es lo que reclama, porque la denuncia de una mala valoración de un solo medio de prueba, en este tipo de casos, no parte solo de dicha valoración, sino también de su relación y afectación con otros medios de prueba relacionados al mismo, tal como lo hizo el Tribunal de origen, porque corroboró con otros medios de prueba, como la declaración de testigos indirectos, informes psicológicos practicados y certificado médico, valorando el Tribunal de origen en su conjunto las pruebas, al margen claro está, de la misma declaración de la víctima, que conforme se tiene establecido en los estándares Internacionales de protección a víctimas de delitos sexuales, su testimonio tiene un valor reforzado, además que tal declaración se encuentra respaldada en otros medios de prueba que le dotan de mucha trascendencia a la hora de establecer los hechos por la víctima indicados, conforme concluyó el Tribunal de origen, pues dotó de consistencia y credibilidad necesaria ese testimonio de la menor y de allí que el estándar de prueba en estas circunstancias, sea mucho más bajo de lo que se podrían exigir hechos cuya relevancia social difiere en menor medida del que se suscita en el presente caso.

Con relación a las testificales de descargo de Pedro Torrez Tibi y José Luis Torrez Tibi, los Vocales expresaron que el imputado sólo se limitó a indicar que no fueron valoradas correctamente y que nunca tuvo problemas policiales, situación que no es un argumento que sustente una defectuosa valoración de la prueba, más aún cuando ni si quiera se indica cómo fue que se valoró de forma indebida o no por parte del Tribunal de origen, sobre dichas testificales, solo realiza conclusiones sobre la misma; en consecuencia, el reclamo del imputado no se tiene demostrado.

Posteriormente el Tribunal de Alzada sobre el reclamo de valoración defectuosa de las pruebas MP-1 a la MP-5, previa descripción de cada prueba y argumentos del Tribunal de Sentencia sobre la valoración de las mismas; señala los argumentos del porqué el Tribunal de Sentencia valoró de esta manera, expresando:

En cuanto a la MP-1, se volvió a incidir en la necesidad que el recurrente considere lo que el Tribunal de mérito estableció, ya que si bien hace referencia a las fechas del hecho delictivo y que la madre de la víctima habría señalado, pero que no serían verdaderas según el imputado, pero la cuestión debe girar en torno a la trascendencia de dicha prueba, en relación a los demás medios probatorios, puesto que el mismo tribunal sostiene en ese argumento, que los antecedentes valorados en tal prueba, deben ser contrastados con las demás pruebas documentales para determinar la fecha y lugar, aspectos que debía el recurrente atender para establecer si la prueba citada por si sola incurre en contradicción o defectuosa valoración, así como la relevancia de la misma en relación al hecho que se acreditaría, por lo que el argumento es insuficiente.

Sobre la prueba MP-2, el Tribunal de Alzada advirtió que la situación de los certificados médico forenses y las presuntas contradicciones de la víctima, no pueden ser sustentadas de modo aislado, tal cual como se fue analizando en el presente caso, correspondiendo analizar con los demás medios de prueba, por lo que resulta insuficientes para acreditar una defectuosa valoración de la prueba sin establecer el alcance de las mismas con relación a otros medios de prueba y los hechos que se acrediten en ellas; y respecto a la acreditación de la edad de la víctima, fue completamente válida la documentación analizada por el Tribunal de origen, porque no se requiere mayores elementos para establecer la edad reclamada, porque existe copia de la cédula de identidad que corrobora la edad de la víctima, indicada en otros medios de prueba también analizados en la Sentencia condenatoria.

Respecto a la prueba MP-3, referido al certificado médico forense, no se hubiese considerado que indica desgarro antiguo de himen; expresaron los Vocales que el recurrente a parte de analizar este elemento de forma aislada, incurrió en un argumento sesgado y estereotipado porque se debe dejar de lado en este tipo de casos la condición fisiológica del himen, pues, no resulta determinante para la acreditación del hecho ilícito en cuestión, ya que supondría pensar que la violación solo ocurre en niñas y mujeres “vírgenes” y ello demostraría un razonamiento probatorio completamente estereotipado en desmedro de la mujer y su condición física, en desmedro de otras circunstancias que rodean este tipo de hechos y que atañen la violencia y quebrantamiento de la libertad sexual.

Sobre la prueba MP-4, referida al informe pericial psicológico que demostraría el bajo grado de peligrosidad del imputado; el Tribunal de apelación indicó que el recurrente tomó partes del contenido de dicho informe para establecer una conclusión, que a su juicio, determinarían que no sería capaz de cometer este tipo de hechos, bajo la lógica de la entrevista realizada al imputado y sobre su personalidad, argumento que deviene en insuficiente, porque si se considera lo que el Tribunal de mérito razonó en relación a la referida prueba, a fs. 24 de obrados, se tiene que la Sentencia señaló que la prueba en cuestión sería relevante ya que permitía “(…) sustentar la falta de credibilidad que se dio a la versión contada por el acusado, la defensa y los testigos de cargo, en razón a que es el propio psicólogo forense que establece que acusado padece de mentira patológica (…)” (sic), siendo en consecuencia el argumento que el recurrente debió cuestionar en todo caso; y al margen de ello, el Tribunal de origen llegó a otras conclusiones sobre dicha prueba, que no fueron invocadas o expuestas por el recurrente, de modo que no resulta coherente y menos suficiente, lo aseverado por el imputado.

Finalmente, respecto a la prueba MP-5, referido al informe psicológico realizado por la psicóloga del Ministerio Público, existiendo contradicciones en la declaración de la víctima y su madre sobre el lugar y la fecha en que se cometió el hecho; el Tribunal de Alzada asume, que nuevamente el imputado volvió a realizar agravios en relación a la prueba individual, sin considerar que la misma, como lo indicó el Tribunal de mérito a fs. 25, serían analizadas en forma conjunta con las demás pruebas, para que se de ese modo establecer si las conclusiones que emanan de la misma, sean correctas, de acuerdo a la sana crítica y si se puede considerar a la misma como un elemento esencial en dicha argumentación; en consecuencia, el agravio expuesto en este punto por el imputado no se tiene demostrado.

En cuanto a la valoración defectuosa de la prueba por vulneración a las reglas de la sana crítica; el Tribunal de Alzada indicó que para este tipo de casos quién alegue defectuosa valoración de la prueba, debe brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del recto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo, de qué manera los medios de prueba fueron valorados indebidamente, cuáles las conclusiones que demuestren cosa diferente a la que se tuvo como cierta con base en ellos, cuál el o los elementos analizados arbitrariamente, operación que no solo abarca lo individual de la prueba, sino su consideración en conjunto, de modo que el argumento sea estructurado de forma coherente y razonable, en relación al agravio que se pretende demostrar; en el presente caso, el Tribunal de origen en el punto 8 de su Sentencia, referido a la fundamentación analítica e intelectiva de la prueba, abarcó diferentes aspectos que están desarrollados de fs. 30 vta. a 35, donde el referido Tribunal desarrolló una serie de argumentos en relación a los hechos y las prueba producida en juicio, lo que implica la valoración conjunta de los hechos y la prueba, y sobre cuyas premisas se tienen parte de las conclusiones que indica el recurrente en este punto; es decir, el recurrente generaliza o toma una parte del todo de esa actividad argumentativa del Tribunal de mérito y sustenta su agravio sobre esa base, pero que no contiene las motivaciones que llevaron al Tribunal a establecer la responsabilidad penal del imputado y que fueron ampliamente desarrollados; por lo que concluye el Tribunal de apelación manifestando que no es posible ejercer el control de logicidad sobre dicho agravio, cuando no se tiene expuesto claramente cuál de los razonamientos expresamente incumple las reglas de la sana crítica o la experiencia y por tales motivos, no se tiene acreditado el agravio en cuestión del imputado.

Finalmente, respecto al agravio sobre motivación arbitraria en función a la valoración probatoria; el Tribunal de Alzada encuentra que se incurre en los mismos defectos argumentativos antes indicados, más aún cuando indica que es una arbitraria e irrazonable motivación probatoria, que está directamente ligado a identificar de forma clara de qué manera se hubiera incurrido en ello, no siendo suficiente indicar que las contradicciones sean evidentes, puesto que sobre las mismas el Tribunal de origen hubo argumentado y referido el porqué de su decisión y sobre dichas inferencias, no se identificó o reclamó de forma pertinente; es decir, de las conclusiones de la valoración en su conjunto de la prueba, no sólo de la valoración individual; y, más aún, cuando el Tribunal sustentó su decisión en base a los estándares de convencionalidad citados en la Sentencia, que denotan en cierto modo la necesidad de una valoración reforzada de la declaración de las víctimas en este tipo de procesos, tal como se estableció de fs. 29 a 30 de la Sentencia apelada, motivo por el que no se tiene demostrado el agravio del imputado ahora recurrente.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 687/2021-RA de 16 de agosto, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

El Tribunal de Alzada no fundamentó ni motivó coherentemente el agravio denunciado en el recurso de apelación referido a la valoración defectuosa de la prueba testifical de cargo y descargo. Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo N° 360/2012 de 28 de noviembre, que versa sobre el deber de pronunciarse sobre todos los puntos apelados con la debida motivación y fundamentación del Auto de Vista, y el aspecto contradictorio, radicaría en que el Tribunal de Alzada debía pronunciarse sobre todos los puntos de las declaraciones de los testigos de cargo y descargo de manera fundamentada y motivada.

Denuncia que el Auto de Vista con referencia al agravio denunciado en su

apelación restringida, sobre una valoración defectuosa de la prueba consignadas como MP-1 a MP-5 de la Sentencia, se limitó a indicar que no podía establecerse una valoración defectuosa de la prueba solo con una prueba aislada (contradicciones de la víctima), sin considerar que la misma debe ser valorada con relación a los medios de prueba. Invoca el Auto Supremo N° 193/2013 de 11 de julio, referido al deber de motivación y fundamentación del Auto de Vista.

Alega que el Auto de Vista desechó la denuncia referida a la valoración defectuosa de la prueba por vulneración a las reglas de la sana crítica, pues no corrigió ni fundamentó correctamente lo alegado en el recurso de apelación. Cita el Auto Supremo N° 135/2018-RRC de 15 de marzo, referido al deber del Tribunal de Alzada de revisar el fallo para evidenciar si se ha realizado una correcta operación lógica en el análisis de cada uno de los elementos de la sana crítica.

Denuncia que el Auto de vista con referencia al agravio de la motivación arbitraria en función de la valoración probatoria de la Sentencia, desconoce las contradicciones de las declaraciones de la víctima y la madre. Cita el Auto Supremo N° 839/2016-RRC de 21 de octubre que versa sobre el deber de realizar un debido control sobre la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, precisando la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el presente caso la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación, que el Tribunal de Alzada no fundamentó ni motivó debidamente los agravios denunciados en su apelación restringida, referidos a: 1) la valoración defectuosa de la prueba testifical de cargo y descargo; 2) la valoración defectuosa de la prueba MP-1 a MP-5; 3) la valoración defectuosa de la prueba por vulneración a las reglas de la sana crítica; y 4) la motivación arbitraria en función de la valoración probatoria de la Sentencia; e invocó precedentes contradictorios para cada uno de los motivos enumerados, por lo que corresponde a esta Sala Penal resolver el recurso interpuesto cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319, señaló que: “El derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben Observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no solo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa”.

En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el art. 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, otras disposiciones de dicho instrumento internacional, tal como los arts. 7 y 25 de la Convención, contienen regulaciones que corresponden materialmente con los componentes sustantivos y procesales del debido proceso.

Por otra parte, el debido proceso se encuentra reconocido también en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

IV.2. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de Alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, indubitablemente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente sus Resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado (CPE). También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en Apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.

Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ante denuncias de falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que:

“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica. Se vulnera el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, que obliga a los órganos judiciales a resolver las alegaciones de las partes de manera expresa cada una de ellas, cuando se emite una resolución sin atender todas las denuncias realizadas; por lo que las resoluciones deben responder emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, caso contrario, genera indefensión en el recurrente.

Bajo esas consideraciones, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de Apelación, se limita a un resumen de la Sentencia y de los requerimientos plasmados en la apelación restringida, arriba a conclusiones sin expresar los fundamentos fácticos, lógicos y jurídicos que justifiquen su decisión, vulnerando así el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la motivación, dejando al recurrente en estado de indeterminación frente a la resolución. De igual forma se vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, además del art. 398 de la Ley precitada, así como las garantías y derechos señalados precedentemente, cuando el Tribunal de Apelación omite pronunciarse sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable”.

Por consiguiente, el mencionado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de toda autoridad jurisdiccional, el de emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, a los derechos de tutela judicial efectiva y a una debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.

La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE; respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva, debe considerarse que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

IV.3. Sobre la valoración de la prueba en Apelación.

Esta Sala Penal, abordó de manera amplia y clara esta materia, dejando una línea jurisprudencial establecida en los fallos pronunciados, entre ellos, los Autos Supremos 011/2019-RRC de 23 de enero, 357/2019-RRC de 15 de mayo, 671/2019-RRC de 6 de agosto, 695/2019-RRC de 27 de agosto y 898/2019-RRC de 7 de octubre, que establecieron de manera clara que la valoración probatoria se encuentra vinculada al art. 173 del CPP, relativo a la sana crítica, que implica las reglas de la lógica, el sentido común y la experiencia, donde el Juzgador está obligado a realizar una operación lógica fundada en la certeza y que deben ser plasmados en conclusiones de la Sentencia (iter lógico), aspecto que el Tribunal de alzada debe analizar mediante un debido control de logicidad, verificando si se violentó o no la sana crítica, por inadecuada valoración probatoria, situación que no tiene que confundirse con una revalorización, pues como se entiende está prohibido el revalorizar pruebas, siendo que dicha labor implica otorgarle un valor distinto al plasmado en Sentencia o también puede producirse concediéndole el mismo valor, situación que ocurre cuando se emite una conclusión del análisis directamente del elemento probatorio cuestionado, situación como ya se señaló precedentemente, se encuentra prohibida.

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Máxima

PRINCIPIO DE LA DEBIDA DILIGENCIA/ Debe llevarse de manera inmediata, exahustiva, seria e imparcial, debe estar orientada a explorar todas las líneas investigativas que permitan identificar al autor o autores de un delito, para su juzgamiento y sanción, siendo innecesario ritualismos o actos burocráticos que alarguen el peregrinaje o andamiaje judicial.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Demandado
José Tuno Camaconi
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

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Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio. Auto Supremo 135/2018-RRC de 15 de marzo. Auto Supremo 839/2016-RRC de 21 de octubre

Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2022AS/1089/2022-RRCFuente oficial