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TSJ

AS/1089/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
9 de noviembre de 2023Civil
Proceso
División y partición de bienes hereditarios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1089/2023-RA

Fecha: 09 de noviembre de 2023

Expediente: O-77-23-S.

Partes: Gloria Odaliz Quiroga Cruz de Mayta, Adolfo y Filomena Miriam ambos Quiroga Cruz c/ Felipe Javier y José Luis los dos de apellidos Quiroga Cruz.

Proceso: División y partición de bienes hereditarios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2646 a 2648, interpuesto por Felipe Javier y José Luis ambos Quiroga Cruz, contra el Auto de Vista Nº 381/2023, de 12 de septiembre, corriente de fs. 2637 a 2640 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios, seguido por Adolfo, Filomena Miriam ambos Quiroga Cruz y Gloria Odaliz Quiroga Cruz de Mayta contra los recurrentes, el escrito de contestación que corre de fs. 2654 a 2655 vta., el Auto de concesión Nº 55/2023, de 16 de octubre, visible a fs. 2657, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Adolfo, Filomena Miriam ambos Quiroga Cruz y Gloria Odaliz Quiroga Cruz de Mayta (esta última representada por Ricardo Sergio Soto Bernal), mediante memorial que corre de fs. 49 a 51, subsanado por los escritos que salen a fs. 54, a fs. 74 y a fs. 84 y vta., promovieron demanda ordinaria de división y partición de bienes hereditarios contra Felipe Javier y José Luis ambos Quiroga Cruz, quienes una vez citados, el último, por escrito corriente de fs. 119 a 121 vta., subsanado de fs. 141 a 142, contestó de forma negativa y planteó demanda reconvencional sobre anulabilidad de contrato de transferencia, nulidad de poder Nº 689/2019 y cancelación de registro, actuación propositiva que al ser corrida en traslado, ameritó que Adolfo Quiroga Cruz, Filomena Miriam Quiroga Cruz, Gloria Odaliz Quiroga Cruz de Mayta, por escrito de fs. 429 a 433, respondan de forma negativa y opongan excepción de demanda de defectuosa, esta última, que fue rechazada por auto de 09 de agosto de 2022, que corre de fs. 972 a 974.

El primer codemandado, a través del memorial que sale de fs. 129 a 132 vta., subsanado por memorial de fs. 144 a 145, contestó de forma negativa y promovió contrademanda de anulabilidad de contrato de venta de vehículo, nulidad del testimonio poder Nº 689/2019 y cancelación de registro, actuación de proposición que tras ser corrida en traslado, implicó que Adolfo, Filomena Miriam ambos Quiroga Cruz y Gloria Odaliz Quiroga Cruz de Mayta, por escrito de fs. 429 a 433, respondan de forma negativa y planteen excepción de demanda de defectuosa, medio de defensa procesal que fue desestimado a través del auto de 09 de agosto de 2022, que corre de fs. 972 a 974; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 96/2023, de 18 de julio, que discurre de fs. 2587 a 2602, complementada por el Auto de 25 de julio de 2023, visible a fs. 2609, en la cual, la Juez Público Civil y Comercial 6º de Oruro, falló declarando PROBADA en parte la demanda principal y PROBADA en parte la reconvención de anulabilidad de contrato planteado por los demandados.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Felipe Javier Quiroga Cruz y José Luis Quiroga Cruz, según memorial de fs. 2613 a 2614, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 381/2023, de 12 de septiembre, corriente de fs. 2637 a 2640 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 96/2023, de 18 de julio, que discurre de fs. 2587 a 2602, complementada por el Auto de 25 de julio de 2023, que sale a fs. 2609.

3. Fallo de segundo grado recurrido en casación por Felipe Javier y José Luis ambos Quiroga Cruz, según escrito de fs. 2646 a 2648, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho para su viabilidad y procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de la Ley Adjetiva Civil y los requisitos establecidos en los art. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.

1. De la resolución impugnada:

Del análisis del Auto de Vista Nº 381/2023, de 12 de septiembre, que cursa de fs. 2637 a 2640 vta., se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación:

Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 2641 vta., se observa que los recurrentes fueron notificados con la resolución impugnada el 13 de septiembre de 2023, y presentaron su recurso de casación el 27 del mismo mes y año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 2646, haciendo un cómputo de plazos se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.

3. De la legitimación procesal:

De igual forma, se colige que los recurrentes, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 381/2023, de 12 de septiembre, que cursa de fs. 2637 a 2640 vta.; gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su recurso de apelación conforme consta del memorial de fs. 2613 a 2614, que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta los intereses de los recurrentes, aspectos de los cuales se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establece el art. 272 del Código Procesal Civil.

4. Del contenido del recurso de casación:

Felipe Javier y José Luis ambos Quiroga Cruz, mediante el recurso de casación saliente de fs. 2646 a 2648, en lo trascendental acusaron que:

El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia, debido a que la Sala de apelación no tomó en cuenta la petición accesoria que Felipe Javier Quiroga Cruz y José Luis Quiroga Cruz, expresaron en su escrito reconvencional, mediante el cual solicitaron que se disponga la cancelación de la inscripción que Adolfo Quiroga Cruz, efectuó a su nombre en el RUAT sobre el vehículo con placa de circulación Nº 2499-FFH, que se encuentra en el municipio de Escara del Departamento de Oruro, en el entendido que el contrato de venta de vehículo fue dejado sin efecto.

Fundamento por el cual solicitó que en la forma se emita un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado.

Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley 025 del Órgano Judicial y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación de fs. 2646 a 2648, interpuesto por Felipe Javier y José Luis ambos Quiroga Cruz; contra el Auto de Vista Nº 381/2023, de 12 de septiembre, cursante de fs. 2637 a 2640 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Datos del proceso

Demandante
Gloria Odaliz Quiroga Cruz de Mayta, Adolfo y Filomena Miriam ambos Quiroga Cruz
Demandado
Felipe Javier y José Luis los dos de apellidos Quiroga Cruz
Proceso
División y partición de bienes hereditarios
Tribunal Supremo de Justicia9 de noviembre de 2023AS/1089/2023-RAFuente oficial