Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1091/2023-RA
Fecha: 09 de noviembre de 2023
Expediente: LP-173-23-S.
Partes: Hugo Hernández Durán c/ Samuel Quispe Vásquez, Margarita Fransisca Quispe Mamani y sus presuntos herederos.
Proceso: Prescripción adquisitiva extraordinaria de bien inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 718 a 724 vta., interpuesto por Hugo Hernández Durán contra el Auto de Vista N° 135/2023, de 20 de abril, corriente de fs. 711 a 716 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva extraordinaria de bien inmueble, seguido por el recurrente contra Samuel Quispe Vásquez y los presuntos herederos de Margarita Fransisca Quispe Mamani; la contestación obrante de fs. 727 a 731; el Auto de concesión de 02 de octubre de 2023, visible a fs. 737, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Hugo Hernández Durán por memorial de demanda que discurre de fs. 69 “A” a 69 “B”, subsanado a fs. 71 vta., de fs. 300 a 301 y de fs. 304 a 305, promovió la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria de bien inmueble contra Margarita Fransisca Quispe Mamani y los posibles herederos de Samuel Quispe Vásquez, quienes una vez citados la codemandada, según escrito visible de fs. 402 a 407 vta., se apersonó, contestó de manera negativa y reconvino por acción reivindicatoria más de daños y perjuicios; posteriormente, ante el eventual fallecimiento de la misma, por memorial visible a fs. 476 y vta. se apersonó su hijo Abraham Julio Mendoza Quispe; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 260/2014, de 13 de mayo, que cursa de fs. 605 a 608, en la que el Juez 14º de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda principal en lo que respecta a la usucapión y PROBADA en cuanto a la realización de mejoras hechas en el inmueble en litigio y la acción reconvencional de reivindicación más pago de daños y perjuicios; en consecuencia, se dispuso la entrega y devolución del bien inmueble sito en la avenida Las Madres Nº 296 de la zona Achumani, otorgando al demandante perdidoso el término de 30 días para su entrega.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Hugo Hernández Durán según memorial de fs. 614 a 618, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 135/2023, de 20 de abril, corriente de fs. 711 a 716 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Hugo Hernández Durán según escrito visible de fs. 718 a 724 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 135/2023, de 20 de abril, corriente de fs. 711 a 716 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de prescripción adquisitiva extraordinaria de bien inmueble; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 717, se observa que Hugo Hernández Durán fue notificado con el Auto de Vista el 19 de julio de 2023, y presentó su recurso de casación el 28 del mismo mes y año, según timbre electrónico cursante a fs. 718; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 135/2023, de 20 de abril, corriente de fs. 711 a 716 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su recurso de apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
Del recurso de casación interpuesto por Hugo Hernández Durán, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó:
En la forma.
Aplicación indebida de normas procesales, ya que se utiliza el art. 265 del Código Procesal Civil, para sustentar los fundamentos de la resolución impugnada. No obstante, en la parte resolutiva de la misma, se hace referencia al art. 237.I num.1 del Código de Procedimiento Civil, una norma que ha sido abrogada.
En el fondo.
a) Que es evidente una errónea interpretación del art. 87 del Código Civil (posesión), por cuanto es evidente su posesión pacífica y continua, toda vez que los documentos presentados en el transcurso del proceso, establecen por un lado la ocupación del bien inmueble ubicado en la avenida Las Madres Nº 286, zona Achumani, con una superficie de 508,95 m2, y por otra, acreditan que desarrolla su actividad principal de carpintería.
b) Vulneración de la garantía del derecho al debido proceso y seguridad jurídica, establecida en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, también se transgrede al art. 87 concordante con el art. 138 del Código Civil, siendo que en el considerando III del Auto de Vista recurrido se procede a mencionar párrafos de un proceso ordinario anterior seguido por Luis Quispe y otros contra los posibles herederos de Samuel Quispe sobre usucapión; sin embargo, de la revisión del contenido del considerando I, se evidencia que solamente se procedió a transcribir el párrafo de manera saltada respecto al memorial de apelación, en su apartado “expresión de agravios y fundamentación” situación que denota omisión de redacción siendo que lo plasmado no ha sido dilucidado y, en consecuencia, no ha sido valorado.
c) Que se vulneró la garantía del derecho al debido proceso y a la seguridad jurídica; de igual forma, se violó el art. 1453 del Código Civil, ya que el Auto recurrido en su considerando III, menciona la acción reivindicatoria como pretensión jurídica a favor del propietario que en forma injusta ha sido privado de su derecho de propiedad, con el fin de que judicialmente se le restituya señalando que “el requisito sine quanon de esta acción, es el derecho de propiedad sobre la cosa” (fs. 723 vta.) interpretando que no se necesita tener posesión corporal, ya que se tuviera la posesión civil integrada por sus elementos de corpus y animus. En consecuencia, de la evaluación de lo descrito se pretendía la reivindicación de un inmueble, sobre el cual la reconvencionista no tenía los elementos suficientes para la misma.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó que se emita un Auto Supremo que case en forma parcial el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda reconvencional.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 718 a 724 vta., interpuesto por Hugo Hernández Duran contra el Auto de Vista N° 135/2023, de 20 de abril, corriente de fs. 711 a 716 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.