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TSJ

AS/1091/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2023Penal
Proceso
Cheque en Descubierto
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1091/2023-RA

Sucre, 04 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 119/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 12 de mayo de 2023, cursante de fs. 673 a 693, Julio Isaac Almaraz Tejada impugna el Auto de Vista 40/2022 de 6 de mayo de fs. 650 a 665, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal que sigue en su contra Jhonny Enrique Miranda Martínez, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 29/2017 de 23 de noviembre, de fs. 547 a 553, el Juzgado Tercero de Sentencia de La Paz, declaró a: Julio Isaac Almaraz, autor del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, imponiendo la pena de tres años de privación de libertad y una multa de treinta días a razón de Bs. 10.- por día, con costas y daños averiguables en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Julio Isaac Almaraz Tejada formuló recurso de apelación restringida (fs. 576 a 595), resuelto por Auto de Vista 40/2022 de 6 de mayo de fs. 650 a 665, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso interpuesto, consecuentemente confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente denuncia que el Tribunal de Alzada incurrió en falta de pronunciamiento en relación al reclamo de nulidad de notificaciones e ilegal declaratoria de rebeldía, pues únicamente habría señalado que no se puede decretar la nulidad sin afectación, sino, sólo cuando exista un defecto que lesione un derecho o garantía constitucional y que conforme al principio de especificidad la nulidad debe estar expresamente prevista por norma. Al respecto, indica que la situación procesal concreta es diferente a la de la jurisprudencia citada por el Auto de Vista impugnado. Seguidamente, de manera extensa, reitera los argumentos relativos a su incidente de nulidad de notificaciones y la apelación incidental. Señala que el Tribunal de Alzada generó un procesamiento ilegal o indebido, que es aquél que lesiona el debido proceso, que exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante tribunales y sus derechos se acomoden a lo establecido por normativa, efectuando una amplia cita de jurisprudencia constitucional en respaldo a su pretensión de fondo. Agrega que los defectos absolutos no son convalidables, es decir, que cuando un vicio procesal como es la errónea notificación de una actuado en un domicilio erróneo, que genera vulneración de derechos y coloca al procesado en completa indefensión, hace aplicable el principio de no convalidación de actos, pudiendo la autoridad judicial disponer en su caso de oficio, la nulidad del acto lesivo.

Asimismo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado omitió pronunciamiento respecto al precedente invocado en su recurso de apelación restringida, consistente en el Auto Supremo 612/2015-RRC.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 308 de 25 de agosto, 321/2014-RRC, 108/2022-RRC de 21 de marzo y 110/2022-RRC.

En relación a su recurso de apelación restringida, sobre su denuncia de

carente y ausente fundamentación respecto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 núm. 1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifiesta que el Tribunal de Alzada a partir de su punto VI núm. 4.3 realizó una abstracción y presunción de hechos no probados y cuestiona que no se consideró ni se emitió pronunciamiento sobre que el Cheque N° 000160-2 de 20 de abril de 2011 presentado en fotocopia simple que incumple normativa comercial que acredite un protesto legal por carencia de fondos que de lugar a la clausura de la cuenta, que habría ocasionado que por meses no haya tenido conocimiento de la supuesta carencia de fondos. Posteriormente ahonda más en su argumentación respecto al agravio expuesto en apelación restringida y observa que el Tribunal de Apelación no puede suponer o realizar presunciones a favor de las partes, más aún si la carta notariada fue entregada en un domicilio distinto y a otra persona.

Denuncia que el Tribunal de Alzada no consideró el hecho de que respecto a la supuesta nota de interpelación de 21 de septiembre con la que hubiese sido notificado, no se corrobora su recepción efectiva, por lo que sostiene que el delito por el que fue sancionado jamás existió, existiendo un error y amplía su argumentación con aspectos vinculados a agravios expuestos en apelación y señala que deliberadamente el acusador particular no cobró el importe pretendiendo causarle perjuicio, pese a que en su recurso de apelación restringida invocó los siguientes precedentes: Auto Supremo 221 de 7 de junio de 2006, 223/2012-RRC de 18 de septiembre de 2012, 308 de 25 de agosto de 2006.

Invoca para el presente recurso de casación los precedentes contenidos en los Autos Supremos 110/2022-RRC de 21 de marzo, 212/2022-RRC de 21 de marzo.

Asimismo, manifiesta que el Auto de Vista impugnado omitió realizar expreso fundamento respecto al agravio expuesto sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 6 del CPP, siendo que en su momento denunció que la carta de 21 de septiembre de 2011 no tiene sello de recepción y la Sentencia dio por válida dicha prueba forzando con ello el pronunciamiento final, pese a que en la valoración probatoria el Juez de Instancia inobservó el principio lógico de identidad, siendo que no existe ningún sello de recepción de dicha carta y que la citada carta contiene un número distinto de cheque.

Cita como precedentes los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006, 41/2013, 108/2022-RRC de 21 de marzo, 110/2022-RRC de 21 de marzo, 112/2022-RRC de 21 de marzo, 100 de 24 de marzo de 2005, 12/20125 de 30 de enero y 562/2004, añadiendo que el Tribunal de Alzada incumpliendo sus obligaciones al omitir pronunciarse sobre los fundamentos reclamados en el recurso de apelación restringida, incurrió en incongruencia al no responder a las cuestiones apeladas, recurriendo únicamente a evasivas.

Acota que el Auto de Vista impugnado omitiendo su función tampoco emitió pronunciamiento sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 11) del CPP, por incongruencia entre la acusación y la sentencia, en el que se fundamentó qué según el principio de congruencia el juzgador debe circunscribir su pronunciamiento a los hechos probados y no probados y cita el Auto Supremo 239/2012-RRC.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una

garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

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Datos del proceso

Demandante
Jhonny Enrique Miranda Martínez
Demandado
Julio Isaac Almaraz
Proceso
Cheque en Descubierto
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2023AS/1091/2023-RAFuente oficial