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TSJ

AS/1092/2016

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Anulabilidad de anticipo de legítima
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1092/2016 Sucre: 19 de septiembre 2016 Expediente: P-13-15-S Partes: Eleoteria Mamani Atto c/ Luis Lizárraga Quispe, Miguel Ángel Lizárraga

Mamani, Ronald Lizárraga Mamani y Renato Pedro Pillco Quecaña. Proceso: Anulabilidad de anticipo de legítima Distrito: Pando

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 195 a 198 y vta., formulado por Luis Lizárraga Quispe, contra el Auto de Vista Nº 131/15 de 22 de septiembre de fs. 192 y vta., pronunciado por la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso de Anulabilidad de anticipo de legítima, seguido por Eleoteria Mamani Atto contra Luis Lizárraga Quispe por sí y en representación de su hijo menor, Renato Pedro Pillco Quecaña y Miguel Ángel Lizárraga Mamani, respuesta de fs. 202 a 206 y vta.; concesión de fs. 207 y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido de Familia de Cobija, dictó Sentencia Nº 91/2015 de fecha 16 de junio, cursante de fs. 159 a 162 y vta., por el que se declaró IMPROBADAS las excepciones perentorias innominadas de ilegalidad y falsedad de la demanda y falta de acción y derecho interpuestas por los co-demandados; y PROBADA la demanda de anulabilidad de anticipo de legítima interpuesta por Eleoteria Mamani Atto cursante de fs. 11 a 13 subsanada a fs. 20. Disponiéndose lo siguiente: 1.- La anulación de la escritura pública de anticipo de legítima protocolizada con el Nº 155/2012 de fecha 28 de mayo de 2012, debiendo comunicarse ello a la Notaría de Fe Pública Nº 3 de esa ciudad. 2.- Asimismo la cancelación del registro en las Oficinas de Derechos Reales, respecto al inmueble con Folio Real Nº 9.01.1.01.0007786, en su apartado A) Asiendo Nº 2 en el que constare el registro de dominio del anticipo de legítima ya mencionado; para tal efecto, se libre la correspondiente provisión ejecutoria.

Resolución que fue apelada por Luis Lizárraga Quispe por memorial de fs. 168 a 172.

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 131/15 de 22 de septiembre, de fs. 192 y vta., por el que CONFIRMA la Sentencia Nº 91/2015 de 16 de junio, argumentando que: Revisados los antecedentes, con relación a la fundamentación contenida en la expresión de agravios, se deja establecido que a fs. 21 corre el Auto de Admisión de la Demanda de 23 de enero de 2015, que la que se dispondría darse intervención a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que fuera notificada a la señala institución a fs. 22, que no intervino en el proceso y que no fuera posible anular por aquella falta de apersonamiento para que defienda al hijo menor de edad como se expresaría en agravios, en vista de la representación legal por su padre y tutor legal, quien además fuera designado como tutor ad litem del menor, por lo que no existiría indefensión, por lo que considera pertinente confirmar la Sentencia de primera instancia.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Refiere plantear recurso de casación en el fondo, señalando que en el Auto de Vista no hubiera protegido debidamente a su hijo menor de edad, que se limitaría a señalar que como padre y tutor ad litem su hijo estaba representado, que independientemente de ello acaso no fuera obligación del Estado a través de sus organismos defender a un menor, transcribe Sentencias Constitucionales referidas a la fundamentación, finalizando por señalar que acusa la falta de fundamentación en el fallo dictado.

Por otro lado señala violación e interpretación errónea de los arts. 1, 2, 4, 5, 6 y 8 de la Ley 548 que fuera llamado “Código Niña Niño y Adolescente”, transcribiéndolos, y que no habría explicado el Ad quem porque el Estado no tenía la obligación de defender a su hijo, y que si acaso no se debía ejercer el control jurisdiccional, y nuevamente recurre a Sentencias Constitucionales. Que el Juez en ningún momento habría conminado a la Defensoría de la Niñez a que cumpla su deber, y que ese organismo de protección, estaba en la obligación de defender a su hijo, acusando de haber violado el art. 60 de la Constitución Política del Estado.

Por lo anterior señala recurrir en el fondo, sugiriendo que el Tribunal Supremo con seguridad anulara el Auto de Vista por absoluta falta de motivación, y que se dicte nuevo Auto de Vista y/o casara el Auto de Vista dictado y anulará la Sentencia dictada declarando improbada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación:

Pide rechazar el recurso interpuesto, reclamando que fuera presentado fuera de horario de trabajo, refiriendo asimismo al art. 90 del Código de Procedimiento Civil, analizando el transcurso de los plazos.

Por otro lado señala que en caso de concederse el recurso deba considerarse que no se habría cumplido con lo previsto por el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.

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Criterio

"... el menor de edad será representado por su padre por esa su condición y citado en esa calidad a fs. 23, habiendo consecuencia de ello la evidencia de apersonamiento por Luis Lizárraga Quispe aclarando que lo hace “por sí” y “por su hijo menos de edad”, Ronald Lizárraga Mamani, interviniendo entonces con la defensa pertinente al caso, oponiendo excepciones perentorias, interponiendo recursos como las que cursan a fs. 58 y vta., así como la denuncia de agravios en contra de su hijo a tiempo de apelar de la Sentencia de primer grado a fs. 168 a 172, en la que fundamentalmente acusa de haberse vulnerado el derecho de su hijo menor de edad, ante el no apersonamiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; no obstante lo anterior, ese es un tema reclamado sólo luego de la emisión de la Sentencia, pues durante el transcurso de la tramitación del proceso, el ahora recurrente en ningún momento solicitó o reclamó porque deba apersonarse al proceso a la entidad hoy cuestionada, entendiendo que él como padre asumía defensa por los derechos de su hijo, no existiendo por lo mismo indefensión..."

Datos del proceso

Demandante
Eleoteria Mamani Atto
Demandado
Luis Lizárraga Quispe, Miguel Ángel Lizárraga
Proceso
Anulabilidad de anticipo de legítima
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede
Tribunal Supremo de Justicia19 de septiembre de 2016AS/1092/2016Fuente oficial