Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1092/2024
Fecha: 19 de septiembre de 2024
Expediente: O-62-24-COM
Partes: Félix López Mamani c/ Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia,
de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 85 a 87 vta., interpuesto por Félix López Mamani, contra del Auto Nº 129/2024 de 28 de agosto, cursante de fs. 66 a 68, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de resarcimiento de daño civil, incoado por Emma Pérez Quisberth contra el compulsante; los antecedentes del testimonio; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
La Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista N° 346/2024, de 22 de julio, cursante de fs. 46 a 51 de obrados, donde CONFIRMÓ la Sentencia Nº 47/2024 de 14 de mayo, que declaró PROBADA en parte la demanda interpuesta de resarcimiento de daño civil e IMPROBADA en cuanto al monto pretendido, con costas y costos.
Contra la referida determinación la parte compulsante, presentó recurso de casación cursante de fs. 54 a 57, cuya concesión fue denegada por el Auto Nº 129/2024 de 28 de agosto, argumentando que el recurso fue presentado sin la firma del recurrente, por lo que no reúne los requisitos exigidos para su validez, siendo que el abogado suscribiente no puede suplir la ausencia de firma de su defendido y al no existir pronunciamiento de Félix López Mamani, por lo que declaró ejecutoriado el Auto de Vista impugnado.
Ante esta determinación, Félix López Mamani, presentó su recurso de compulsa, que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
La parte compulsante manifestó que se debe tener presente que a fs. 559 cursa Decreto de fecha 12 de agosto de 2024, en la cual se tiene claramente señalado lo siguiente “se corre traslado a la parte contraria con el recurso de casación interpuesto (…)” en dicha oportunidad no se observó la falta de firma, por lo que el Auto recurrido resulta extremadamente ritualista y va en contra de lo determinado por la Constitución Política del Estado, en cuanto al principio de verdad material, vulnerando su derecho a recurrir y al acceso a un justicia pronta oportuna y eficaz, lesiona el debido proceso.
Fundamentos por los cuales solicitó se declare la legalidad de la compulsa.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo N° 281/2018, de 18 de abril, señaló: “(…) la previsión contenida en el artículo 279 (Procedencia) del Código Procesal Civil, establece que: ‘El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso’.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida”.
III.2. Respecto a la recurribilidad y el derecho de impugnación.
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