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AS/1093/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

El recurrente refiere que la decisión recurrida importa, una resolución arbitraria e incongruente, además de apartarse equivocadamente de la solución normativa, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho,...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1093/2018

Fecha: 01 de noviembre de 2018

Expediente: SC-31-18-S

Partes: Richard Mendoza Barreto. c/ Empresa de Alimentos Naturales LATCO Internacional S.A. representado por Max García Camacho y Santiago Días Sánchez.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 463 a 464 vta., interpuesto por la Empresa de Alimentos Naturales LATCO Internacional S.A. a través de su representante legal Max García Camacho, contra el Auto de Vista Nº 5/2018 de 5 de enero (fs. 459 a 461) pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato seguido por Richard Mendoza Barreto contra la empresa recurrente y Santiago Días Sánchez; el Auto de concesión de fs. 470; el Auto Supremo de admisión N° 149/2018-RA de 19 de marzo, de fs. 477 a 478; y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Richard Mendoza Barreto, planteó demanda de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios (fs. 43 a 45), en contra de la Empresa LATCO Internacional S.A., señalando haber suscrito conjuntamente con Santiago Días Sánchez un documento privado de venta de chía en favor de la Empresa LATCO Internacional S.A., estableciendo la venta exclusiva de la producción de 300 hectáreas de chía que ascendían a 90 toneladas, a ser producidas bajo responsabilidad de los vendedores (1. Santiago Días Sánchez y 2. Richard Mendoza Barreto) a la Empresa LATCO Internacional S.A. en su calidad de comprador y obligándose a pagar el precio de $us.3.000 por tonelada. Empero sucede que hasta el 10 de octubre de 2014, entregó 23.513,87 Kgs. de chía. Con posterioridad a la fecha indicada la empresa negó recibir otras entregas y no pagó el precio de la chía entregada llegando a la suma de $us.70.539.

Citada que fue la Empresa de Alimentos Naturales LATCO Internacional S.A. a través de su representante legal Max García Camacho, mediante memorial de fs. 122 a 123 vta., planteó excepciones de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y falta de acción y derecho, y asimismo contestó a la demanda negando las afirmaciones conforme al escrito de fs. 132 a 134 vta.

2. La Jueza del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció Sentencia Nº 47/2017 de 24 de febrero (fs. 428 a 430), declarando IMPROBADA la demanda de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios.

3. Impugnada la resolución de primera instancia, el Tribunal de apelación por Auto de Vista Nº 5/2018, el 5 de enero (fs. 459 a 461), resolvió REVOCAR LA SENTENCIA, bajo los siguientes fundamentos:

Que el presente caso converge en el contrato privado de compra venta de chía suscrito el 25 de febrero de 2014 entre la Empresa LATCO Internacional S.A. como comprador y los Sres. Santiago Días Sánchez y Richard Mendoza Barreto como vendedores. Asimismo, se evidencia que la empresa demandada recibió en sus depósitos por parte de Richard Mendoza Barreta (Vendedor 2) la cantidad de 23.513,87 kilos de chía y no se acredita el pago del producto entregado, al contrario se refiere pagos realizados a Santiago Días Sánchez (Vendedor 1) Por lo que se concluye que Richard Mendoza Barreta ha entregado 23 toneladas y 513,87 kilos de chía a favor de la empresa conforme lo pactado en el contrato, y que la resolución de la A quo al declarar improbada la demanda principal no ha realizado una correcta valoración de la prueba documental, como tampoco realizó un correcto análisis de los arts. 291.I, 302, 519, 520 y 568 del Código Civil, en ese entendido el Ad quem revocó la decisión del A quo, disponiendo que el demandado cancele al actor la suma de $us.70.539,00; asimismo asumió que los daños y perjuicios serán calculados en ejecución de Sentencia.

CONSIDERANDO II:

II.1. DEL RECURSO DE CASACIÓN

1.- Acusó que el Tribunal Ad quem, al indicar que la Empresa de Alimentos Naturales LATCO Internacional S.A. no tiene acreditado el cumplimiento de las obligaciones, entra en un error y contradicción en cuanto a la apreciación de la prueba, como ser los extractos bancarios de los cobros de cheques realizados por el demandante a su esposa Rosa Zárate en el periodo de febrero de 2014 a 2015 de la cuenta Nº 1042-089793 de LATCO Internacional S.A., como tampoco refiere sobre la declaración jurada de Santiago Días Sánchez cursante de fs. 120, tomando en cuenta que se pactó la venta de 90 toneladas que ambos en forma conjunta vendieron y cobraron.

2.- Denunció que la resolución de segunda instancia realizó una incorrecta aplicación de los arts. 291.I, 302, 519, 520 y 568 del CC., pues deben ser interpretados en el sentido que el contrato establecía la venta de 90 toneladas de chía, las cuales fueron pagadas según se demuestra por los cheques cobrados inclusive por el mismo demandante y su esposa, además hay que tomar en cuenta que el contrato de 25 de febrero de 2014, indica en su cláusula segunda que la compra se hará de la producción de 90 toneladas de chía y en su cláusula séptima indica que se considerará el precio del mercado nacional, al momento de la entrega en el centro de acopio del comprador y no establece en ninguna de sus cláusulas a cuál de los vendedores y qué monto se les cancelaría por la entrega del grano de chía, por lo que la parte compradora al realizar el pago a uno de los vendedores en ningún caso incumplió el contrato firmado, según el art. 519 del Código Civil.

3.- Alegó que la decisión recurrida importa, una resolución arbitraria e incongruente, en los términos de la reiterada jurisprudencia de este Tribunal sobre la materia; por cuanto además de apartarse equivocadamente de la solución normativa antes señalada y prevista por el presente caso y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho.

4.- Arguyó que la decisión judicial asumida en este proceso se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso y resueltas por la Sentencia emitida por la Jueza de primera instancia, revocada por la solución hoy recurrida, con fundamentos que hoy parecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en juicio.

PETITORIO.

Solicita casar por consiguiente se reponga la Sentencia y declarar improbada la demanda principal.

II.2. DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Se procede a desvirtuar el recurso de casación de la siguiente forma: 1.- Los cheques siempre fueron girados a nombre de Santiago Días y 2.- Sin aceptar el pago de lo debido solo a fin de aclaración de los extractos bancarios del Banco Ganadero (fs. 219), se evidencia que se ha pagado la suma de $us.221.842,00 si se practica una simple operación matemática multiplicando por 90 Tm. por $us.3.000 asciende a la suma de $us.270.000,00; es decir existe una diferencia de $us.48.158, sin considerar que la empresa, admite que recibió la cantidad de (150 toneladas que multiplicados por $us.3.000) asciende a la suma de $us.450.000 aspecto que desvirtúa el supuesto pago que realizó la empresa demandada al actor.

Respecto a la declaración jurada de Santiago Días Sánchez (fs. 120), se debe tomar en cuenta que la misma persona en su apersonamiento al proceso expresa que fue engañado por la empresa demandada y que nunca dio dinero alguno al demandante.

Solicita rechazar in limine el recurso de casación o caso contrario de ser admitido se declare infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Sobre el principio de verdad material.

En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, se refirió lo siguiente: “La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la Ley, exigiendo de los Jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la Ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.

En esta misma lógica la SCP Nº 0140/2012 de 9 de mayo, razonó lo siguiente: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”. En este entendido Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobación de la nueva Constitución Política del Estado el año 2009, basado en el respeto e igualdad de toda la sociedad boliviana, resaltando los principios y valores constitucionales que procura lograr armonía social, destinada a la consolidación del fin primordial del Estado Plurinacional que es el Vivir Bien.

Ahora bien, en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los Jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales”.

Asimismo en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”.

III.2. De la buena fe contractual.

El art. 520 del Código Civil indica sobre la ejecución de buena fe del contrato lo siguiente: “El contrato debe ser ejecutado buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.

Se entiende, que quienes acuerdan un negocio jurídico deben restringir su comportamiento al cumplimiento de buena fe de las cláusulas del contrato, por ello es que se confía y admite que el contrato obliga; “la obligatoriedad del contrato se funda en la vigencia de principios éticos que ingresan al orden jurídico por la aplicación del principio de la buena fe, en base al cual no es posible defraudar la confianza y legitima expectativa que en otro puede generar nuestra promesa” (Gustavo Ordoqui Castilla, Tratado de Derecho de los Contratos, T.1 Vol. I, pág. 222); la buena fe en un contrato, supone el respeto de normas éticas como la lealtad, la honestidad, la probidad y otras. Guillermo Borda, siguiendo la terminología usual señalaba, que debe distinguirse entre la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad, la primera, como “un estado de ánimo que confía en la apariencia de un título” y la segunda, como “el deber de obrar en las relaciones contractuales con probidad, como lo haría una persona honorable y correcta obrando con cuidado y previsión” (Manual de Contratos, pág. 121); la buena fe obliga a los contratantes, a ser claros en sus tratativas contractuales, a abstenerse de todo acto que implique terminar intempestivamente las relaciones contractuales, a no reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se han cumplido las propias obligaciones.

Conforme a la nueva realidad axiológica contractual, los contratos debe ser instrumentos al servicio de la armonización de los intereses sociales, donde la tutela de la buena fe surge como un valor esencial que se presenta en la regulación normativa directa y como un principio general y fundamental del derecho. De igual manera, y de forma objetiva, la buena fe cumple un rol de integración del contrato, donde no solo se obliga a lo expresamente previsto en el acto, sino también, a todo aquello a que conforme con la naturaleza misma del contrato y al tenor de la buena fe, deba derivarse (Ángel M. López y López, Derecho de Obligaciones y Contratos, pág. 387).

III.3. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.

Al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”. La norma citada presenta dos alternativas para resolver la controversia de un contrato bilateral con prestaciones recíprocas, es decir que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado que la parte que ha cumplido pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.

En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco en el AS Nº 05/2014 de fecha 8 de septiembre 2014, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento–así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.” (…) “de lo que se puede concluir que al ser aplicable el art. 568 del CC, a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar que para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer qué obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, o sea que dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes, y la conducta de las partes en la ejecución de la misma, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC”.

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FUNDAMENTACIÓN O EXPRESIÓN DE RECLAMOS EN EL RECURSO DE CASACIÓN/El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida la Ley, sea en el fondo o en la forma, procediendo también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, en cuyo entendido, desde una óptica general, para que el Tribunal de casación pueda considerar los argumentos expuestos en el recurso de impugnación presentado por el recurrente estos deben cumplir la exigencia establecida en el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil.

Datos del proceso

Demandante
Richard Mendoza Barreto.
Demandado
Empresa de Alimentos Naturales LATCO Internacional S.A. representado por Max García Camacho y Santiago Días Sánchez.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 1115/2015 de 04 de diciembre, reiterando la línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, se ha señalado: “Al respecto, corresponde referir que entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando" en que ha incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en los incisos 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica que procederá el recurso de casación en el fondo en los siguientes casos: 1) Cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, figuras jurídicas que son diferentes, pues, la primera implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda, consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última, consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida; 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias; y, 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho, errores también diferentes, en el primer caso se debe especificar los medios probatorios, que aportados a obrados, el juzgador no le dio la tasa legal que la ley le otorga, y en el segundo caso, se debe demostrar objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos, debiendo todo recurrente fundar su impugnación en lo sustancial, en cualquiera de las causales que establece el citado art. 253 del Código de Procedimiento Civil en sus tres ordinales…”.

Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2018AS/1093/2018Fuente oficial