Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1093/2018-RA
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente : Tarija 55/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Grover Olguera Aranda y otros
Delitos : Tráfico de Sustancias Controladas y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2018, cursante de fs. 302 a 306, Grover Olguera Aranda, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 23/2018 de 17 de agosto, de fs. 286 a 290, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Felipe Mamani Mendoza, Ruth Sara Baltazar, Fermín Impa Llanos y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Mediante Resolución 03/2012 de 21 de mayo (fs. 263 a 268 vta.), Felipe Mamani Mendoza fue sentenciado a doce años de presidio por ser autor del Delito de Tráfico de Sustancias Controladas, tipificado por el art. 48 de la Ley 1008 y multa de doce mil días a razón de Bs. 1 por día y costas; y, Ruth Sara Baltazar y Fermín Impa Llanos fueron absueltos de los delitos endilgados en su contra; ahora bien, Por Sentencia 12/2013 de 14 de agosto (fs. 260 a 262), la Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Grover Olguera Aranda, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas; y, Asociación Delictuosa y Confabulación, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008, ya que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Juez la convicción sobre su responsabilidad penal.
Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público formuló recurso de apelación restringida (fs. 269 a 271), resuelto por Auto de Vista 23/2018 de 17 de agosto, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “con lugar” de manera parcial al referido recurso, anulando la Sentencia apelada y ordenando la reposición del juicio por el Juzgado Segundo de Sentencia, con costas.
Por diligencia de 1 de octubre de 2018 (fs. 294), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 8 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada revalorizó prueba, resaltando partes de la resolución impugnada, que dicho Tribunal se convierte en un Tribunal de juzgamiento, situación que está totalmente prohibida conforme a la doctrina legal aplicable. Que, el Tribunal de alzada no podía en ningún momento hacer referencia a las pruebas testifical y documental, menos que es lo que han referido en juicio, como si hubiesen participado en el juicio oral. No se consideró el principio de inmediación, al no considerar la valoración del Juez de origen. Que, se vulneró el Debido Proceso al no haber considerado la jurisprudencia referida a la prohibición de revalorizar prueba por parte del Tribunal de alzada. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 249/2012, 112/2007, 116/2007, 17/2007, 151/2007, 257/2011, 336/2011, 218 de 28 de junio de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 101 de 1 de abril de 2005 y 69 de 20 de marzo de 2006.
Por otro lado denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada a tiempo de dar razón a la parte apelante; es decir, al Ministerio Público sin precisar qué parte declara con lugar o que parte de su apelación restringida tiene la razón, tampoco mencionó de qué manera se debe realizar el juicio.
También, denuncia que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado sería una copia de la Sentencia, debido a que hace referencia a pruebas testificales y documentales de manera oficiosa incluyendo aspectos no cuestionados.
Asimismo, señala como agravio el hecho de que el Tribunal de alzada no analizara, ni valorara respecto al reclamo del apelante -Ministerio Público-, referente a la errónea aplicación de la ley sustantiva, vulnerándose el Debido Proceso.
Finalmente, refiere que de la revisión del Auto de Vista impugnado existe una manifiesta y notoria ausencia de fundamentación, que fue reemplazada por una relación o mención de lo argumentado en Sentencia, omisión que afecta a los derechos fundamentales.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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