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TSJReiteradora

AS/1093/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / Vulneración

Los recurrentes, acusan que el Auto de Vista no contiene suficiente fundamentación y motivación jurídica al declarar inadmisible el recurso de apelación por falta de expresión de agravios, toda vez que el Tribunal de alzada no realiza una justificación jurídica del porqué los argumentos vertidos en ...

Proceso
Reivindicación y otros.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1093/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: SC-102-19-S . Partes: Remigio Claros Álvarez c/ Candelaria Claros Fernández y otro.

Proceso: Reivindicación y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 215 a 218 vta., interpuesto por Candelaria Claros Fernández y Robustiano Gamboa contra el Auto de Vista Nº 46/2019 de 04 de junio cursante de fs. 208 a 209 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso sobre reivindicación y otros, seguido por Remigio Claros Álvarez contra los recurrentes; la contestación de fs. 222 a 223; el Auto de concesión de 14 de agosto de 2019 a fs. 224; el Auto Supremo de Admisión N° 927/2019 de 17 de septiembre de fs. 231 a 232 vta., los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Que, el Juez Público Civil y Comercial Nº 25 del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 202/2017 de 13 de noviembre, cursante de fs. 159 a 163 vta., que declaró PROBADA la demanda sobre reivindicación, desocupación y entrega de inmueble de fs. 18 a 19, complementada a fs. 24 y 71 de obrados.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Robustiano Gamboa y Candelaria Claros Fernández mediante escrito cursante de fs. 170 a 173 vta., a cuyo efecto la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 46/2019 de 04 de junio, cursante de fs. 208 a 209 vta., que declaró INADMISIBLE el recurso de alzada de referencia, señalando que en el caso que nos ocupa, se evidencia que los apelantes no desvirtúan los fundamentos jurídicos expuestos en la sentencia, por cuanto se limitan a señalar actos procesales viciados de nulidad y cuestiones procedimentales que no vienen al caso en esa instancia, argumentos que al no ser fundamentos de la sentencia, no permiten ingresar a su análisis, pues en estos no se explica cómo es que la resolución impugnada vulnera derechos fundamentales; evidenciando la carencia de agravios y la fundamentación que exigen los arts. 256 y 265.I del Código Procesal Civil.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Candelaria Claros Fernández y Robustiano Gamboa, mediante memorial cursante de fs. 215 a 218 vta., el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

a) Acusan que el Auto de Vista no contiene suficiente fundamentación y motivación jurídica al declarar inadmisible el recurso de apelación por falta de expresión de agravios, toda vez que el Tribunal de alzada no realiza una justificación jurídica del porqué los argumentos vertidos en el memorial de apelación no constituyen reclamos, y contrario a ello se limita a decir que no se explica cómo es que la resolución impugnada vulnera derechos fundamentales.

b) Señalan que de la simple lectura de su memorial de apelación de 15 de mayo de 2018, cursante de fs. 170 a 173, se puede evidenciar que existe una amplia explicación de los agravios sufridos por la emisión de la Sentencia de 13 de noviembre de 2017.

c) Sostienen que uno de los reclamos expuestos en el recurso de apelación está vinculado a la valoración de las pruebas sobre la posesión que tienen respecto al inmueble objeto de la litis, posesión que según la nueva concepción del Estado Plurinacional debió ser protegida.

d) Observa la incongruencia omisiva en el fallo recurrido, señalando que, si bien el Tribunal Ad quem extrae los agravios del recurso de apelación, omite considerar los impedimentos expuestos en los mismos, extremo que implica la transgresión de su derecho al debido proceso, porque de haber existido congruencia entre lo argumentado en la apelación, lo considerado y resuelto en dicha resolución, se hubiera decidido revocar la sentencia de primer grado.

e) Finalmente, indican que el Ad quem no atendió los agravios de su recurso de apelación porque no verificó la verdad material obtenida a través de las pruebas superabundantes que demuestran la posesión que tienen sobre el inmueble objeto de la litis, incluso mucho antes de la compra registrada por el demandante, extremo que pone en evidencia la incongruencia omisiva denunciada.

Con base en lo argumentado solicitan que este Tribunal anule obrados hasta el Auto de Vista o alternativamente se case dicha resolución declarando improbada la demanda.

Respuesta al recurso de casación

a) Indica que de acuerdo a los datos del proceso, tanto el juez de primera instancia, como el Tribunal de apelación observó y tuvo en cuenta que la posesión de los demandados es ilegal y maliciosa, al extremo que se verificó la construcción de mejoras en forma arbitraria y oculta con la finalidad de demandar posteriormente el derecho de propiedad por medio de una supuesta posesión de más de diez años, extremo que no sucedió por la oportuna intervención y reclamo judicial que constituye este proceso.

b) Refiere que la parte contraria no tiene prueba alguna sobre la posesión que alega, pues no tiene documentación que acredite la misma, de tal manera que la sentencia dictada en la causa es totalmente congruente con lo demandado, pues se reconoce el derecho del actor frente al ataque artero, desconocedor de principios legales por parte de los demandados.

c) Finalmente, señala que los demandados no tenían ningún derecho para ingresar al terreno objeto de la litis, ya que de por medio existía un poder notarial para que Calendaría se ocupara de cuidar el bien inmueble, empero no tenía autorización para tomar posesión.

Con base en lo expuesto solicita que se emita resolución negando el recurso de la parte demandante, manteniendo incólume el contenido del Auto de Vista y sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1. De los alcances del art. 218.II num. 1) de la Ley Nº 439.

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Máxima

EL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA/ No se materializa con la simple interposición del recurso, sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; el recurso de apelación es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea. Recurso que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que fueron resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.

Datos del proceso

Demandante
Remigio Claros Álvarez
Demandado
Candelaria Claros Fernández y otro.
Proceso
Reivindicación y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Articulo 218 de la Ley Nº 439: “I. El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente. II. Este fallo deberá ser: 1. Inadmisible. a. Si se hubiere interpuesto el recurso de apelación después de vencido el término. b. Por falta de expresión de agravios. 2. Confirmatorio.3. Revocatorio total o parcial. 4. Anulatorio o repositorio. III. Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.” Auto Supremo Nº 630/2015-L : “Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, “...de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. “…del principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…”, así ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que, vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige estar siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia” . Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre: “…el artículo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el artículo 8 inc. h) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación.” Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde.”.

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