Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo:1093/2021-RA
Fecha: 06 de diciembre de 2021
Expediente: LP-204-21-S.
Partes: Norah Betty Cordero Vda. de Carvajal, Juan Carlos, José Ángel Isabel del Rosario y Liliana Roxana todos Carvajal Cordero c/ Mateo Uruña Pacheco y Julia Muga Gutiérrez.
Proceso: Cumplimiento de obligación, reivindicación más pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 715 a 717 vta., interpuesto por Mateo Uruña Pacheco y Julia Muga Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 334/2021 de 27 de septiembre, de fs. 707 a 709 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de cumplimiento de obligación, reivindicación más pago de daños y perjuicios seguido por Norah Betty Cordero Vda. de Carvajal, Juan Carlos, José Ángel, Isabel del Rosario y Liliana Roxana todos Carvajal Cordero contra los recurrentes, la contestación de fs. 720 a 721 vta.; el Auto de concesión de 08 de noviembre de 2021 cursante a fs. 723, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 71 a 77, subsanado a fs. 81, 84 a 90, 94 y modificada de fs. 97 a 103, Norah Betty Cordero Vda. de Carvajal, Juan Carlos, José Ángel Isabel del Rosario y Liliana Roxana todos Carvajal Cordero representados por Ricardo Gastón Velásquez Torrez iniciaron el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, reivindicación más pago de daños y perjuicios contra Mateo Uruña Pacheco y Julio Muga Gutiérrez; quienes una vez citados, Mateo Uruña Pacheco mediante memorial cursante de fs. 237 a 241, purgó rebeldía y contestó negativamente a la demanda, Julia Muga Gutiérrez mediante memorial de fs. 351 a 354 vta., purgó rebeldía y contestó negativamente; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 147/2021 de 01 de junio cursante de fs. 393 a 398, donde la Juez Público Civil y Comercial 20° de la ciudad de La Paz, declaró: PROBADA en parte respecto a la demanda de reivindicación y pago de daños y perjuicios; e IMPROBADA sobre al cumplimiento de obligación.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Mateo Uruña Pacheco mediante memorial cursante de fs. 679 a 684 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 334/2021 de 27 de septiembre, cursante de fs. 707 a 709 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mateo Uruña Pacheco y Julia Muga Gutiérrez, según escrito de fs. 715 a 717 vta.; recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 334/2021 de 27 de septiembre, cursante de fs. 707 a 709 vta., se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación, reivindicación más pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación a fs. 710, se observa que los recurrentes fueron notificados el 30 de septiembre de 2021 y presentó su recurso de casación el 14 de octubre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 715; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 334/2021 de 27 de septiembre, cursante de fs. 707 a 709 vta., estos gozan de plena legitimación procesal para interponer su respectivo recurso de casación, dado que oportunamente interpusieron recurso de apelación dando lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, de lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mateo Uruña Pacheco y Julia Muga Gutiérrez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Que el Auto de Vista impugnado, efectuó una interpretación errónea de la norma, toda vez que el referido art. 125 del Código Procesal Civil, no establece como plazo definitivo para presentar pruebas, más al contrario el art. 207.I del cuerpo adjetivo Civil, señala de forma taxativa: “Concluida la audiencia y al retirarse la autoridad judicial para fundar su decisión, no se admitirá ninguna otra prueba ni solicitud alguna”., refieren que en ninguna parte del Procedimiento Civil vigente establece que una persona declarada rebelde este cohibida de presentar prueba, lo contrario significaría que no se aplica el principio de igualdad procesal.
b) Añadieron, que en ningún momento se consideró que sus personas son de la tercera edad, lo que limitó demasiado el poder movilizarse para obtener las pruebas requeridas; y en ningún momento sus personas se han posesionado sobre una propiedad a fin de establecer su hogar y su habitabilidad, al contrario manifiestan que ellos fueron contratados verbalmente como cuidadores, por el fallecido Dr. Luis Emilio Carvajal Vera, contrato verbal que es aceptado por la Ley General del Trabajo y no como lo han venido manifestando los ahora demandantes. Quienes exigen la reivindicación de una propiedad del cual jamás se ha cuestionado su derecho propietario, sus personas jamás se asentaron sobre su terreno y tampoco se les ha negado el ingreso al mismo, al contrario de ello cumpliendo con el contrato laboral verbal, cuidaron su propiedad para que no sea invadido por loteadores o personas ajenas y vecinos; en ningún momento sus personas ingresaron por misericordia de los ahora demandantes, por cuanto no se asomaron a la propiedad ni aun cuando falleció el Dr. Luis Emilio Carvajal Vera, persona quien les autorizó la construcción de las habitaciones precarias para que puedan cumplir con sus funciones de cuidadores, función que cumplieron a cabalidad, ya que la propiedad que se les dio a cuidar tiene la totalidad de la superficie que cursan en los documentos de propiedad. Añaden, que la presente acción fue iniciada en 16 de noviembre de 2020, es decir, de forma posterior a la acción laboral y a fin de no pretender reconocernos sus beneficios sociales protegidos por la misma Constitución Política del Estado. Aseveran, que en el caso presente los demandantes, jamás han perdido su posesión, en ningún momento fue objeto de controversia la posesión de su propiedad, lo que jamás quisieron arreglar fue el reconocimiento por los años de servicio prestados por sus personas como cuidadores contratados por el fallecido Dr. Luis Emilio Carvajal Vera.
c) Respecto al supuesto pago de costas y costos dispuesto por la Sentencia referente a pagar la suma de Bs. 10.782,00 (Diez mil setecientos ochenta y dos 00/100 bolivianos) por el supuesto inconveniente que se tuvo con el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la falta de valoración en las pruebas por parte del Tribunal Ad quem hace que se confirme una Sentencia injusta sin considerar la edad que tienen (personas de la tercera edad). Pretendiendo forzarles a pagar omisiones tributarias del cual sus personas como cuidadores nada tienen que ver, ya que esas obligaciones son impuestas a los propietarios y no así a los trabajadores o inquilinos que se encuentran en la propiedad.
Solicitaron que se emita un Auto de Supremo, que case el Auto de Vista, disponiendo en su lugar se declare improbada la demanda.
Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, ADMITE el recurso de casación cursante de fs. 715 a 717 vta., interpuestos por Mateo Uruña Pacheco y Julia Muga Gutiérrez, contra el Auto de Vista N° 334/2021 de 27 de septiembre, de fs. 707 a 709 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.