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AS/1093/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
30 de agosto de 2022PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Principios y derechos involucrados / Congruencia

El recurrente a través del recurso de apelación restringida denunció que el Tribunal de Sentencia si bien describió el delito de Tráfico según lo establecido en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, refiriéndose el elemento posesión, no fundamentó sobre la acción humana, la tipi...

Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1093/2022-RRC

Sucre, 30 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Potosí 31/2021

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de julio de 2021, cursante de fs. 358 a 366, Sergio Rodolfo Vera Zárate, impugna el Auto de Vista 23/2021 de 6 de julio, de fs. 340 a 345 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 7/2020 de 4 de febrero (fs. 143 vta. a 148 vta.), el Tribunal de Sentencia 3° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Sergio Rodolfo Vera Zárate, autor y culpable de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez (10) años de presidio, más el pago de diez mil días multa a razón de Bs. 0,20 centavos por día, bajo los siguientes argumentos:

Los delitos de sustancias controladas son de resultados y no de negatividad, siendo eminentemente dolosos tanto en su aspecto volitivo como en su aspecto punitivo, tal como está previsto en el art. 14 del CP; en tal situación, de manera inequívoca conforme a la acusación pública y al desfile probatorio en juicio, el imputado tenía conocimiento pleno sobre la tenencia y posesión de una substancia ilícita “mariguana”, así reflejado en su propia declaración en audiencia de juicio; o sea, respecto a la conducta del imputado y conforme al Auto Supremo 602/2015-RRC de 17 de octubre, determina claramente que la cantidad encontrada en poder de una persona no determina el cambio del tipo penal, situación que no puede ser relacionado a lo aseverado y argumentado por la parte acusada, así como considerar los establecido en los arts. 49 y 26 de la Ley 1008 relacionado al consumo o tenencia para consumo.

En esa base, el Tribunal de Sentencia tomando en cuenta el hecho, lo acusado por el Ministerio Público y en base al principio de legalidad referido al delito de Tráfico, analizó los siguientes puntos: primero, si el hecho ocurrió de la manera descrita en la acusación, efectivamente el 28 de marzo de 2019 en el domicilio y en las pertenencias del acusado se encontró sustancias controladas “mariguana” en la cantidad de 135 gramos; segundo, si el hecho acusado constituye delito, y; tercero, si se estableció de forma fehaciente que el acusado fue encontrado en posesión de sustancias controladas; concluyendo que, el hecho se encuentra plenamente demostrado y enmarcado a lo previsto en el art. 20 del CP, comprobándose que el imputado tenía en su poder la cantidad de 135 gramos de mariguana, no se demostró que éste sea consumidor o que dicha sustancia sería destinada para un determinado tiempo o consumo personal; asimismo, consideró la situación personal del imputado, su instrucción y edad, quien no tuvo reparo alguno para comprar en mayor o menor cantidad dicha droga, extrañando de que no haya reflejado de que él es consumidor; por lo tanto, la posesión de sustancias controladas no puede entenderse como posesión culposa, sino dolosa, más cuando existían otras personas.

Deliberando en el fondo el Tribunal de Sentencia tomando en cuenta las atenuantes y agravantes, arribó a las siguientes conclusiones: 1) Establecer el máximo y mínimo legal, que en la causa el delito de Tráfico tiene una sanción de10 a 25 años. 2) No existe modificaciones al tipo penal descrito. 3) Existe congruencia conforme a la prueba presentada en juicio. 4) Que, Sergio Rodolfo Vera Zarate es autor del delito de Tráfico, que no solamente se tomó en cuenta las pruebas de cargo, sino también su personalidad. 5) Se tomó en cuenta el delito por el que se le persigue y las condiciones en las que fue cometido, con la valoración probatoria conforme a lo establecido en el art. 173 del CPP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Sergio Rodolfo Vera Zárate, formuló recurso de apelación restringida (fs. 171 a 179 vta.), alegando los siguientes agravios:

II.2.1. Respecto al defecto de sentencia previsto en el num. 5) del art. 370 del CPP, que no existe fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, en el marco de lo reglado por el art. 124 de norma procesal penal, acusa que las sentencias no pueden traducirse en una simple relación de hechos y documentos, sino que debe contener una fundamentación que desglose detalladamente las circunstancias que hayan sido objeto de juicio y una aplicación precisa de las razones que llevaron al juzgador la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, situación que fue imposible constatar en la Sentencia apelada, debido a que no analizaron ni se pronunciaron en absoluto sobre los argumentos y fundamentos esgrimidos durante el juicio oral; asimismo, acusó que el proceso penal no debe reducirse al derecho a la defensa, a la presentación de pruebas y a la participación en juicio oral, sino que también comprende la obligación del juzgador de fundamentar en la sentencia la validez o no de los argumentos judicializados “fundamentación probatoria descriptiva y valorativa”; en autos, no se fundamentó respecto a los siguientes puntos: 1) La posesión de las sustancias controladas, la traficación y distribución, cuando contrariamente quedó evidenciado que su persona es consumidor de marihuana desde hace mucho tiempo atrás y que la cantidad de sustancias encontradas era para consumo personal, situación que no fue observada y fundamentada. 2) Por qué se restó valor probatorio a las pruebas documentales de descargo. 3) Por qué se denegó la prueba toxicológica en laboratorio destinada a establecer que el imputado es consumidor. 4) La existencia de testigo o persona, que refiera a quién se le comercializó la droga.

En el motivo, concluye manifestando que la Sentencia contiene una fundamentación incompleta y arbitraria, al no haber efectuado las conclusiones a las que arribó, no efectuó una fundamentación clara sobre los elementos del tipo penal de Tráfico, ni la subsunción directa de la conducta del imputado a los elementos rectores del art. 33 del CP, ni la fundamentación debida sobre el quantum de la pena.

II.2.2. Respecto al defecto de sentencia previsto en el num. 6) del art. 370 del CPP, que la sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, el recurrente acusó que la Sentencia hizo una referencia general abstracta de pruebas, en el considerando II el Tribunal de Sentencia sólo hizo una descripción general de la prueba presentada por el Ministerio Público, obviando referir de la prueba MP 1 y MP 2, que al momento de la intervención también se secuestró una chamarra y en ella una pipa de vidrio color café artesanal con restos de mariguana quemada, extremo determinante para establecer que la escasa cantidad de mariguana que se encontró era para consumo, demostrando con ello que se omitió la valoración integral de la prueba, situación que generó duda razonable en la calificación del delito de Tráfico; por lo que denunció la existencia de una valoración probatoria sesgada, debido a que por el hecho de haber encontrado sustancias controladas en su domicilio se le indilgó de traficante, lo que hace evidente la violación a las reglas de la sana crítica y que la motivación de la Sentencia está fundada en un hecho no cierto.

Asimismo, que no se tomó en cuenta las circunstancia de cómo se encontró dicha sustancia controlada, no se determinó si efectivamente era para Tráfico, no existió un iter lógico en la valoración del registro del lugar del hecho (prueba MP1), no se fundamentó si los elementos encontrados fueron suficientes para demostrar que su conducta se adecuaba al delito de Tráfico, ni tampoco advirtieron que en la requisa no se encontró otros elementos que corroboren tal conclusión, como ser sobres con mariguana, balanza gramera electrónica para dosificar la cantidad para la venta, elementos que podrían haber determinado de forma objetiva que su persona es traficante, tampoco se demostró que el dinero encontrado fue producto de la venta de mariguana, ni se hizo una correcta valoración a la declaración testifical de cargo con relación a la existencia de una pipa artesanal para consumo y las contradicciones en las que ingresaron, situaciones que generaron duda razonable y pusieron en duda la teoría fáctica del Ministerio Púbico por una deficiente investigación.

En igual forma, acusó que no se hizo una correcta valoración a las pruebas de descargo (prueba PD4 y PD1), referido; i) Que, se solicitó el examen de orina para establecer que es consumidor, extremo que fue rechazado y menos considerado por el Tribunal de Sentencia, y; ii) Que, ingresó de Argentina a Bolivia el 9 de enero de 2019 luego de 10 años y a los 2 meses fue detenido, de analizar el tiempo de permanencia se hubieran percatado que en tan corto tiempo no es posible ser traficante, siendo que demostró también que en Argentina fue recluido en centros de tratamiento a drogo dependientes; razones suficientes para identificar que existió una errónea valoración probatoria que vulneró las reglas de la sana crítica, los arts. 124, 173 y 359 del CPP y el derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación de las pruebas.

II.2.3. Respecto al defecto de sentencia previsto en el num. 1) del art. 370 del CPP, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; el recurrente acusó que, en el apartado de la Fundamentación Jurídica de la Sentencia, si bien describió el delito de Tráfico según lo establecido en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, refiriéndose el elemento posesión, no fundamentó sobre la acción humana, la tipicidad, la antijuricidad, culpabilidad y punibilidad, no se hizo una subsunción concreta al hecho acusado a los elementos del tipo penal de Tráfico y de forma contradictoria el Tribunal de Sentencia dispuso sentencia condenatoria por el delito de Tráfico en su vertiente poseer dolosamente, sin fundamento alguno y menos indicar la existencia de los verbos rectores de almacenamiento y/o depósito con fines de comercialización; tampoco se demostró ni mencionó la existencia de comercialización a tercera persona (comprador), no se tomó en cuenta el hallazgo de una pipa artesanal con restos de mariguana elemento razonable para la modificación del tipo penal, si bien el bien jurídico protegido del delito de Tráfico es la vida y la salud pública, no se demostró objetivamente en Sentencia es más ni se lo refirió; lo que supone, que el hecho acusado no se subsume a los elementos constitutivos del delito de Tráfico, adecuándose en su caso los hechos de tenencia y consumo al delito incurso en el art. 49 de la Ley 1008, considerando que no se demostró mediante pericia si la cantidad encontrada era alto para el consumo o no, constituyéndose la Sentencia en arbitraria al haber realizado una errónea calificación del tipo penal sobre el ilícito de sustancias controladas, incurriendo en la vulneración del debido proceso.

Finaliza la fundamentación del recurso, manifestando que al amparo de lo establecido por los arts. 411, 412 y 413 del CPP, protesta presentar prueba y ampliar fundamentos en audiencia complementaria, pidiendo al efecto señalamiento de audiencia por el Tribunal de alzada.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 23/2021 de 6 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, se declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

Primera conclusión [art. 370 num. 5) del CPP], con relación al motivo se tiene: 1) La sentencia no consigna, no analiza ni se pronuncia en absoluto sobre los argumentos y fundamentos esgrimidos durante el juicio oral por la defensa técnica y material de la parte imputada; sobre el punto, de acuerdo al Acta de Audiencia de juicio oral evidenció que se cumplió con las formalidades de ley según lo establecido en los arts. 344 y 345 del CPP y la Ley 1173, no habiendo el acusado hecho uso de su derecho a los incidentes o excepciones, ni observó la prueba presentada y judicializada por el Ministerio Público; asimismo, con relación a las pruebas refirió que, la Sentencia en sus considerandos segundo y tercero, fundamentó la prueba testifical y documental haciendo una valoración integral de las mismas, en la parte denominada Fundamentación Jurídica procedió a describir el delito acusado previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 y la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo (AS) 602/2015-RRC de 17 de octubre, en ese parámetro el Tribunal de Sentencia tomó en cuenta necesariamente el hecho y acomodó en base al principio de legalidad al tipo penal de Tráfico, habiéndose considerado además los argumentos de la defensa como sus pruebas, la tesis de que éste fuese consumidor, siendo que no existe agravio alguno.

2) No existe el tópico conclusión a los que arribó el Tribunal, de la revisión a la Sentencia evidenció en el considerando tercero, una fundamentación, si bien no es ampulosa o extensa, se procedió a acreditar fehacientemente la existencia de la comisión del hecho delictivo de Tráfico en su verbo poseer en 135 gramos de mariguana y si se pretendió demostrar la hipótesis de que el acusado es consumidor, debió acreditar con prueba idónea y pertinente al presentar sus pruebas de descargo mediante una pericia en juicio oral conforme al art. 307 del CPP, hecho que no sucedió y menos se acredita con la declaración del padre del acusado y el hallazgo de la pipa artesanal que se indicó fue secuestrado, aspectos que no fueron judicializados y menos propuestos por la defensa como prueba, a más de existir un informe sobre la existencia de la pipa artesanal y un memorial de solicitud de pericia presentado por el acusado, que no fue realizado, por lo que consideró que no existe agravio alguno.

3) Sobre la fundamentación de los elementos del tipo penal y su subsunción, de acuerdo a la revisión de la Sentencia en su parte Fundamentación Jurídica, se indicó sobre el delito previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, “de manera inequívoca sale de la acusación pública y del desfile probatorio producida en audiencia de juicio oral que el acusado tenía conocimiento pleno y efectivo de que estaba teniendo bajo su posesión mariguana y que sabía plenamente de que era sustancia ilícita, conforme lo reflejó en su declaración” (sic), no siendo evidente los agravios mencionados a efectos de la adecuación de la conducta del acusado a los hechos descritos y aplicación del tipo penal, habiendo sido descrito tal hecho no advirtió agravio alguno en la Sentencia emitida.

4) Sobre la falta de fundamentación de la pena, en la parte denominada deliberación donde se anuncia con relación a la pena máxima o mínima y las agravantes y atenuantes en favor del acusado, en el punto 4 de la Sentencia, se fundamentó y otorgó al acusado la pena mínima, extremos que en todo caso le favorecen, no advirtiéndose agravio alguno en el presente punto, debido a que la pena fue subsumida al hecho delictivo y a la acreditación de atenuantes.

Segunda conclusión [art. 370 num. 6) del CPP], con relación a las pruebas MP1 y MP2, refiere que: De acuerdo a la Sentencia emitida se tiene en el tercer considerando, una fundamentación motivada en el que se advierte la existencia del hecho delictivo de Tráfico con los elementos de prueba descritos en el considerando segundo, donde se realizó una descripción de la prueba judicializada desde la prueba MP1 al MP 13 y MP-FP1, así como la prueba testifical, también descrito en la parte Fundamentación Jurídica la subsunción del hecho al delito en el verbo rector de poseer dolosamente sustancias controladas y contrastándolo con la doctrina legal contenida en el AS 602/2015-RRC de 17 de octubre, afirmando que en el caso no se advirtió falta de fundamentación y valoración de la prueba, siendo que éstas fueron valoradas y relacionadas de forma individual con el hecho acusado, habiéndose aplicado las reglas de la sana crítica, la experiencia, la lógica y la psicología; en lo demás, se hizo conjeturas o afirmaciones líricas en cuanto a la falta de valoración de la prueba de descargo, respecto al ingreso reciente de Argentina a Bolivia y que no es posible relacionar el tráfico de sustancias controladas en tan corto tiempo de permanencia, situación que fue respondida por la Sentencia en la parte de Fundamentación Jurídica, por lo que no identificó la existencia de agravio alguno el presente motivo.

Tercera conclusión [art. 370 num. 1) del CPP], con relación a este punto indicó: En la Sentencia se procedió a describir el delito acusado de Tráfico previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008, respecto a las acciones rectoras del delito referidas a la posesión dolosa de sustancias controladas y el entendimiento de la doctrina legal del AS 620/2015-RRC de 17 de octubre, de lo que advirtió que se realizó una subsunción al hecho concreto en el momento de describir el tipo penal de Tráfico y determinar el análisis del art. 14 del CP respecto al dolo; al indicar la Sentencia que, de acuerdo al desfile probatorio el acusado tenía conocimiento pleno y efectivo sobre la posesión de mariguana, que esta sustancia era ilícita conforme a su propia declaración.

Que, la Sentencia fue emitida conforme a los arts. 359 y 360 del CPP, tomando en cuenta que ésta no siempre debe ser ampulosa en su fundamentación, sino que esta pueda ser escueta, clara y concreta, realizando una fundamentación que a los ojos de las partes sea entendible; asimismo, estableció que si bien la valoración de la prueba constituye una actividad privativa del Juez o Tribunal a quo, el Tribunal de apelación debe ejercer el control si en esta actividad de valoración probatoria se ha cumplido las reglas de la sana crítica conforme al art. 173 del CPP y el razonamiento del AS 326/2013 de 6 de diciembre.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 864/2021-RA de 1° de octubre, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

El recurrente advierte que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación, vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), en el entendido que en apelación restringida se denunció: i) El defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, teniendo en cuenta la premisa del debido proceso en su vertiente debida fundamentación de las resoluciones, en el caso de autos no se fundamenta porqué se establece que al acusado se le haya encontrado con sustancia controlada y menos que sea traficante y distribuidor de la misma, tal como afirman policías de la unidad de la FELCN, más cuando en el domicilio no se encontró la posesión de sustancia alguna, habiéndose encontrado una mochila negra con 131 gramos de marihuana y en una bolsa 4, haciendo un total de 135 gramos, también se encontró Bs. 200 y 20 $us, supuestamente por la presunta venta de marihuana, aunque la acusación y los fundamentos de la Sentencia no indica con claridad, menos se consideró el acta de secuestro de la sustancia controlada; además, de haberse encontrado una pipeta de vidrio, denotando que el acusado sería consumidor y que la cantidad de sustancia encontrada era para el consumo, en ese sentido, no se fundamentó el por qué se restó valor a las pruebas documentales de descargo, en sentido de no haber aceptado la solicitud de laboratorio mediante prueba de orina, para establecer el consumo advertido y que no existe testigo alguno que acredite la situación ilícita denunciada y la contradicción de los efectivos policiales al referir el costo de la marihuana, ya que uno refiere Bs. 50 diez gramos de marihuana y el otro Bs. 10, para hacer ver que 135 gramos no costaría Bs. 100, por lo que existiría duda en dicho manifiesto; sin embargo, el Tribunal otorgó valor a ello, por lo que no se tomó en cuenta las pruebas de descargo, más cuando es el acusador quien debe probar la denuncia y no el acusado conforme al art. 6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniendo el argumento del Tribunal de juicio que no existiría prueba que acredite que el acusado sea consumidor a pesar de haber encontrado una pipeta que acreditaría la afirmación del acusado, menos se puede establecer que por la cantidad de sustancia encontrada se acredite la comisión delictiva establecida en el art. 48 con relación al 33 inc. m) de la Ley 1008, además de restar valor a las testificales de descargo porque serían familiares, tampoco se describe en la Sentencia los fundamentos sobre los elementos del tipo penal endilgado ni la subsunción, tampoco se aplica la teoría del delito, teoría del riesgo y el grado de participación conforme los arts. 20, 21 y 22 del CP, sin considerar que la defensa advirtió que el acusado llegó proveniente de Argentina el año 2019, y que de la declaración se advirtió que fue internado en varios nosocomios en el referido País, además de haber indicado la forma en las que se adquirió la sustancia encontrada; empero, la Sentencia resta valor a ello; en cuyo sentido, el Tribunal de alzada confirmó la Sentencia apelada a pesar de haber advertido la denuncia expuesta, además de vulnerar el derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación por existir incongruencia omisiva, cuando debió aplicar los arts. 124 y 398 del CPP, si bien no le está permitido revalorizar las pruebas; sin embargo, debe efectuar el control de legalidad sobre la prueba MP-2 y las demás, que al no considerarse por el Tribunal de alzada incurrieron en incongruencia omisiva de conformidad al Auto Supremo Nº 099/2012 de 4 de mayo, que tiene el mismo razonamiento, en sentido que el Tribunal de apelación, tiene la obligación de pronunciarse respecto a todos los puntos cuestionados en apelación restringida.

En relación a la denuncia referente al defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 núm. 6) del CPP, puesto que se advirtió la insuficiente fundamentación descriptiva e intelectiva de las pruebas de cargo MP-1, MP-2 y PD-4, ya que al no otorgarse valor se genera duda en el Tribunal para el establecimiento del delito endilgado, inoperando la sana crítica en afectación del art. 13 del CP, puesto que no podría imponer una pena al agente si su actuar no le es reprochable penalmente, en el caso de autos el Tribunal sentenció al acusado por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas sólo por el denominativo de creer ser traficante y la situación de haberse encontrado marihuana en su domicilio, sin verificar el iter lógico del registro del lugar del hecho y la circunstancia declarativa del acusado de conformidad a las pruebas descritas con anterioridad, y la declaración testifical de Luis Abel Oyola y Gustavo Mercado Ramos, entendiendo que dichas testificales no fueron valoradas en sus contradicciones teniendo para ello el Auto Supremo Nº 214 de 28 de marzo de 2007, radicando la contradicción con el Auto de Vista impugnado en sentido que los elementos de prueba no fueron valorados de manera correcta, por la existencia de contradicciones en su valoración que afectan las reglas de la sana crítica de conformidad a los arts. 124, 173 y 359 del CPP, pues el Tribunal de alzada no fundamentó su fallo en mérito a la denuncia y menos realizó un examen del razonamiento jurídico del Tribunal de juicio, en sentido que de la requisa del domicilio se encontró otros elementos corroboratorio para la calificación del delito endilgado y que el Tribunal de Sentencia no mencionó que el dinero encontrado sería producto de la venta de la sustancia controlada y que de acuerdo al debido proceso no se consideró la declaración informativa del acusado, como medio de defensa por cuanto el Auto de Vista impugnado carece de fundamento en relación a la existencia de la errónea valoración de las pruebas descritas, resultando contrario al entendimiento asumido en el precedente invocado líneas arriba.

Se denunció en apelación restringida el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 núm. 1) del CPP, en el entendido que el Tribunal de juicio no fundamentó sobre la acción humana, la tipicidad, la antijuricidad, culpabilidad y punibilidad, no hace una subsunción concreta al hecho acusado a los elementos del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, empero, de manera contradictoria advierte la condena en su vertiente poseedor dolosamente sin fundamento, menos se indica si existe o no los verbos rectores de almacenamiento o depósito con la finalidad de comercialización que es la finalidad del ilícito; asimismo, no se consideró que según la prueba testifical el acusado se dedique a ser mozo de una quinta o que fuera consumidor por haber encontrado en la requisa una pipa artesanal de vidrio quemado con restos de marihuana, elemento razonable para el cambio de tipo penal, por lo que la Sentencia no refirió que el delito endilgado tiene como finalidad la comercialización que no fue objetivamente demostrado, ni siquiera fue referido en la Sentencia ni en el Auto de Vista, por lo que el Tribunal de alzada incurre en una insuficiente fundamentación en base a lo manifestado y porque no se consideró que bajo el principio de duda razonable el hecho acusado no se subsume a los elementos constitutivos del delito endilgado; empero, según la doctrina penal la tenencia y consumo de sustancia controlada es ilícita y debe adecuar al tipo penal específico de conformidad al art. 49 de la Ley 1008, debiendo considerar los Autos Supremos Nº 21 de 26 de enero de 2007, 287/2013-RRC de 4 de noviembre y 248/2012-RRC de 10 de octubre, referidos al deber de fundamentar los fallos y la labor de los Tribunales de alzada de efectuar el debido control de legalidad de las pruebas, entendiendo que ello no representa una revalorización sino la labor encomendada por Ley y en base a ello emitir un fallo acorde a los razonamientos de la sana crítica y en el marco del art. 124 del CPP.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación las siguientes problemáticas: 1) Que, se incurrió en falta de fundamentación y vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), en el entendido que en apelación restringida se denunció el defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; en el caso de autos, no se fundamenta porqué se establece que al acusado se le haya encontrado con sustancia controlada y menos que sea traficante y distribuidor de la misma, vulnerando el derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación por existir incongruencia omisiva y omisión en la aplicación de los arts. 124 y 398 del CPP. 2) Que, el Auto de Vista impugnado respecto al defecto de sentencia comprendido en el art. 370 num. 6) del CPP, incurrió en insuficiente fundamentación descriptiva e intelectiva de las pruebas de cargo MP-1, MP-2 y PD-4 y la declaración testifical de Luis Abel Oyola y Gustavo Mercado Ramos, en el sentido de que los elementos de prueba no fueron valorados correctamente por existir contradicción en su valoración que afectan las reglas de la sana crítica de conformidad a los arts. 124, 173 y 359 del CPP. 3) Que, respecto al defecto de Sentencia comprendido en el art. 370 núm. 1) del CPP y en el entendido que el Tribunal de Sentencia no fundamentó sobre la acción humana, la tipicidad, la antijuricidad, culpabilidad y punibilidad, no hace una subsunción concreta al hecho acusado a los elementos del tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas; empero, de manera contradictoria advierte la condena en su vertiente poseedor dolosamente, sin fundamento, menos se indica si existe o no los verbos rectores de almacenamiento o depósito con la finalidad de comercialización que es la finalidad del ilícito, por lo que la Sentencia no refirió que el delito endilgado tiene como finalidad la comercialización que no fue objetivamente demostrado, ni siquiera fue referido en la Sentencia ni en el Auto de Vista, por lo que el Tribunal de alzada incurre en una insuficiente fundamentación en base a lo manifestado.

Ahora bien, ante la invocación de precedentes corresponde efectuar la labor de contraste.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio y la labor de contraste el recurso de casación.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal” (El resaltado nos corresponde).

Conforme lo dispuesto por los arts. 42.I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”.

Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y Jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.

IV.2. Primer motivo del recurso de casación

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FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN/ La fundamentación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Sergio Rodolfo Vera Zárate
Proceso
Tráfico
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio Artículo 124 del Código de Procedimiento Penal

Tribunal Supremo de Justicia30 de agosto de 2022AS/1093/2022-RRCFuente oficial