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TSJ

AS/1093/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2023Penal
Proceso
Estafa y Estelionato con agravación en caso de víctimas múltiples
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1093/2023-RA

Sucre, 04 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 249/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 20 de abril de 2023, cursante de fs. 444 a 446 vta., Mónica Humeres Reyes, impugna el Auto de Vista 35 de 19 de enero de 2023 de fs. 428 a 433, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Guillermina Martínez Valdez, Serafin Herrera Robledo, Jhonny Abel Gamarra Laura y Luis Adrián Rivero Mojica en contra de la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato con agravación en caso de víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 con relación al 346 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 35/2022 de 6 de mayo (fs. 390 a 404), el Juzgado 13° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Mónica Humeres Reyes, autora de la comisión de los delitos de Estafa y Estelionato con agravación en caso de víctimas múltiples, previstos y sancionados por los arts. 335, 337 con relación al 346 bis del CP, imponiendo la pena de 3 años de presidio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Mónica Humeres Reyes, formuló recurso de apelación restringida (fs. 408 a 412), resuelto por el Auto de Vista 35 de 19 de enero de 2023 (fs. 428 a 433), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia violación al debido proceso en su vertiente de valoración defectuosa de la prueba, toda vez que en apelación restringida en los puntos 2), 3) y 4) amparada en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), denunció que la Juez de Sentencia estableció su grado de autoría en base a las atestaciones de Luis Adrián Rivero Mojica, Guillermina Martínez Valdez y Serafin Herrera Robledo, cuando lo único que se probó es la existencia de una anotación preventiva por un proceso de divorcio y que sería la dueña del inmueble al ser co-propietaria, situación que no fue contemplada por el Tribunal de Alzada ya que ante la evidente vulneración de los componentes de la sana crítica tenía la obligación de anular la sentencia condenatoria y ordenar la realización de un nuevo juicio o en su caso emitir una sentencia absolutoria.

Para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 126/2020-RRC de 29 de enero, 283/2015-RRC-L de 08 de junio y 207/2015-RRC-L de 8 de mayo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Guillermina Martínez Valdez, Serafin Herrera Robledo, Jhonny Abel Gamarra Laura y Luis Adrián Rivero Mojica
Demandado
Mónica Humeres Reyes
Proceso
Estafa y Estelionato con agravación en caso de víctimas múltiples
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2023AS/1093/2023-RAFuente oficial