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TSJ

AS/1093/2024

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2024Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1093/2024

Sucre, 24 de junio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 439/2024

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 8 de abril de 2024, cursante a fs. 980 a 989 vta., los imputados Willy Eduardo Quiroga Gutiérrez y Roxana Doris Laime Paco, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 394 de 12 de octubre de 2023 (fs. 951 a 956), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 5/2021 de 21 de enero (fs. 303 a 348), el Juzgado de Sentencia Penal Noveno del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Willy Eduardo Quiroga Gutiérrez y Roxana Doris Laime Paco, autores y culpables de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del CP, imponiendo la pena de dos años y seis meses y tres años de privación de libertad para el primero y la segunda respectivamente, con costas a favor del Estado y la víctima para ambos, averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, Rolando Quiroga Gutiérrez en representación de la víctima Margarita Gutiérrez de Quiroga y los imputados Willy Eduardo Quiroga Gutiérrez y Roxana Doris Laime Paco formularon recursos de apelación restringida (fs. 407 a 411 y 418 a 453 vta.); resuelto por el Auto de Vista 394 de 12 de octubre de 2023 (fs. 951 a 956), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos planteados, consecuentemente, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes identifican en el Auto de Vista impugnado las siguientes observaciones:

En el “Considerando I y II – De antecedentes del caso y otras consideraciones y de los fundamentos de apelación por los acusados”, los recurrentes refieren textualmente: “El agravio ineludible hace al art. 39 que la Sala Penal Cuarta, no ha tomado las circunstancias art. 38 por la que enumeramos los móviles protectores en defensa de los acusados: 1. Ambos acusados son profesionales, tienen estudios profesionales, tienen trabajos constituidos, y hacen disponible su responsabilidad familiar. 2. Las pretensiones patrimoniales de los otros hermanos, en herencia. 3. La misma madre del Sr. Willy Quiroga que vierte que han sido situaciones del momento en discusión, es más unos dicen que estaba borracho, pero la madre niega tal condición. 4. Y otros actuados que son entredichos.

Aquí, no se pretende hablar de los hechos sino de las circunstancias en que el Juez, Sala Penal Cuarta, no ha medido estos estándares para la aplicación de la punibilidad o absolución del caso, estos estándares que sin la concurrencia del elemento objetivo como lo es la individualización de los Autores.

La falta de motivación y fundamentación no alcanza a los estándares de juicio objetivo, toda vez que la motivación se funda en las pruebas inexactas, por lo que en detrimento la sala ha incurrido en la sobre valoración y conceptualización del imaginario concurrido de pruebas relevantes e irrelevantes toda vez que las mismas has sido retiradas por la parte acusatoria …

… desde el inicio hasta el final de las acciones delictivas acusatorias la Sra. Margarita no ha sido otra vez sustancia en una pericia psicológica, adulto mayor u otro examen por lo cual no se puede pretender que su agresión psicológica que hubiese sufrido sea que persiste en el tiempo, si que la gran aflicción sea momentánea, por lo cual si es carga de los acusadores, esta situación no ha sido contemplada por el Juez, la Sala Penal Cuarta, en aplicación directa con los preceptos que infieren a la inobservancia o error en la aplicación de la ley por parte de los mismos.

El agravio de violación a la ley en los preceptos 124 del CPP, núm. 5del 370 del CPP, hacen que los hechos faltos de congruencia con los requisitos ineludibles para que sea sentenciada, mas a una pena privativa de libertad o en su injerencia punible hace ineficiente lo vertido por el Juez, Sala Penal Cuarta, toda vez que no son consecuentes en honor suficiencia de verdad, si bien todo lo acontecido en la relación de los hechos muestran más la concurrencia de otros factores a la hora de escatimar con céntimos las cuentas judiciales, en lo que error en la valoración de pruebas en la valoración de pruebas presentadas en el juicio, lo que llevó a una conclusión incorrecta en la Sentencia, más en la Sala Penal Cuarta, no han sido observadas con riguridad, sea de ejemplo que existiendo cámaras que filman las 24 horas no haya un video del autor que vierta heces u orines en la entrada de la vivienda que refiere a la acusación, puesto que el Juez o la Sala ha omitido esta tipo de silogismo de validez de prueba…

Fundamentos que no identifican a los autores, los recurrentes expresan textualmente: “… como puede observar su Tribunal no ha habido congruencia con el Debido Proceso, toda vez que no se ha valorado positivamente los actuados, las pruebas, por el Juez en cuestión, ni por la Sala Penal Cuarta en los puntos expuestos, es más tal cual versa el art. 233.I ‘Por lo que, si no hay un hecho medianamente delimitado, no existe objeto procesal, nada de lo que se discute podrá tener sentido’”

En el “Considerando III – Fundamentos jurídicos del Tribunal de alzada”, el Auto de Vista es totalmente contradictorio ya que, en ningún momento, los imputados solicitaron que se diere valor legal a las pruebas, siendo menester se considere y tenga presente el Auto Supremo Vista de 3 de mayo 2005/S.P.III.; por lo que, se menciona que se provocó una lesión al derecho a la defensa y al debido proceso.

En el “Considerando IV – Del análisis del caso concreto”, el Auto de Vista refiere que, los imputados no pueden pretender que se vuelvan a valorar las pruebas producidas en juicio y que solo se expusieron criterios personales respecto a la prueba documental y testifical al no hacerse una correcta fundamentación probatoria de cada una de las pruebas literales y testificales; sin embargo, en el recurso de apelación restringida, se hizo una adecuada descripción de las pruebas y se atacó la conclusión de cada prueba con la sana crítica.

Los recurrentes señalan textualmente: “Aplicación de la pericia psicológica. Con relación referido a los informe de investigadores asignados al caso, se puede evidenciar que dicha investigación, simplemente realizado por el investigador asignado al caso, no se advierte la presencial fiscal, al tratarse de inspección ocular la lugar de los hechos, por lo que, dichas inspecciones al no constituir ningún tipo de indicador sobre el hecho que se investiga, máxime que no se ventiló estuvo en juicio además de no someterse a la oralidad y contradicción por justicia y por derecho no puede constituirse elemento de prueba en contra de mi persona, de acuerdo al art. 350 (prueba testifical, contenido de sus declaraciones, mayor precisión a las personas que les hubiere informado). En ese sentido declaraciones unilaterales, son contradicción legal y debido proceso no pueden ser parte de la inclusión de la valoración de la prueba por Juez, Sala Penal Cuarta, claro en contrariedad a la identificación de los elementos probatorios del presente caso, como es la potestad en derecho a réplica y defensa de ajustarse a lo declarado en el Auto Supremo 093/2011, por lo que acreditándose lo establecido en el art. 172 que nos exige como defensa identificar el derecho al debido proceso; por lo vertido es consecuente brindar una duda razonable para brindar una resolución absolutoria a los acusados.”

Respecto a la prueba testifical, declaración de Margarita Gutiérrez de Quiroga en el juicio oral, en la fundamentación descriptiva se hizo referencia como relevantes las declaraciones de los testigos Rolando Quiroga Gutiérrez, Sonia Quiroga Gutiérrez, Heriberto Quiroga Rojas, Wilfredo Quiroga Rojas y Karina Escarlet Tenorio Heredia, siendo que, quisieron favorecer a la otra parte y perjudicar a los imputados. En razón del parentesco entre la querellante y los testigos de cargo (cuñados e hijos de la acusadora) las declaraciones no son creíbles por existir interés directo en el resultado del proceso. La Fiscalía y el Juez intentaron forzar, sobrevalorar y fundamentar la Sentencia en pruebas obtenidas de forma ilícita y en clara inobservancia de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado (CPE), Convenciones, Tratador Internacionales y en el CPP.

En el “Considerando III” el Auto de Vista respecto al reclamo previsto en el art. 370 núm. 11) del CPP, refiere que, el argumento impugnatorio no es coherente con el texto jurídico y los alcances del defecto denunciado; los recurrentes refieren textualmente: “Como acto conclusivo de la etapa preparatoria, debe ser el resultado de haberse agotado y concluido la investigación, donde el fiscal asignado al caso está en la obligación de recolectar y sopesar sobre los elementos de convicción reunidos sin que pueda obviar e informe pericial y dar por concluida la misma incurriendo, en infracción a lo establecido en el art. 204 del CPP y 6 de la lomp respecto a la verificación efectuada del informe pericial, resulta ser lesiva al derecho al acceso a la justicia, así como los principios de legalidad u obligatoriedad del ministerio público y por ende a la seguridad jurídica como principio constitucional, vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva del accionante, por lo que con todos estos hechos en el auto de vista emitido por la Sala Penal Cuarta se vulnero mis derechos constitucionales al debido proceso y derecho a la defensa y legalidad de la prueba.” Citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005 y 479 de 8 de diciembre de 2005.

Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo y 199/2013 de 11 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Willy Eduardo Quiroga Gutiérrez y Roxana Doris Laime Paco
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia24 de junio de 2024AS/1093/2024Fuente oficial