Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1094/2018
Fecha: 01 de noviembre de 2018
Expediente: LP-4-18-S
Partes: Jaime Maldonado Avendaño y otra. c/ Cooperativa Agrícola Solidaridad
“Casol” y otros.
Proceso: Nulidad de escrituras públicas y pago de daños y perjuicios.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 2060 a 2064 interpuesto por Jaime Maldonado Avendaño y Silvia Maldonado Avendaño mediante su representante Eddy Maldonado Quispe, contra el Auto de Vista Nº S-303/2017 de 13 de julio, cursante de fs. 2058 a 2059, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre Nulidad de Escrituras Públicas y pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra la Cooperativa Agrícola Solidaridad “CASOL” y otra, el Auto a fs. 2067 que concedió el recurso; Auto Supremo de admisión Nº 15/2018-RA de 18 de enero; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Planteada la demanda por Jaime Maldonado Avendaño y Silvia Maldonado Avendaño de nulidad de Escrituras Públicas, más pago de daños y perjuicios (fs. 740 a 744 vta.) subsanada a fs. 747 a 748, citados los demandados, Cooperativa Agrícola Solidaridad “CASOL”; Organización RICERCA E COOPERAZIONNE y Juana Cusi de Maldonado; RICERCA E COOPERAZIONNE opuso excepciones de impersonería en el demandado, oscuridad e imprecisión y contradicción en la demanda, e impersonería en los demandantes y apoderados, así como excepción previa de citación al garante de evicción, que fueron resueltas a través de la Resolución Nº 117/2011, que declaró probada la excepción previa de citación al garante de evicción, probada en parte la excepción de transacción, alcanzando sus efectos únicamente entre los suscribientes y proseguirse la acción contra la Cooperativa CASOL, e improbadas las excepciones de impersonería en el demandado oscuridad, imprecisión y contradicción en la demanda e impersonería en los demandantes y apoderados. Los codemandados, Cooperativa Agrícola Solidaridad “CASOL” y Juana Cusi de Maldonado no respondieron a la demanda, por lo que se les designó defensor de oficio (fs. 1791 vta.).
2.- Sustanciada la causa, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil de El Alto, pronunció la Sentencia Nº 09/2015 de 13 de enero cursante de fs. 2002 a 2007 vta., que declaró IMPROBADA la demanda principal.
3.- La resolución del A quo, fue apelada por los demandantes, recurso que originó el Auto de Vista Nº S-303/2017 de 13 de julio (fs. 2058 a 2059) que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 09/2015 de 13 de enero, fundamentando el Ad quem en lo principal, que, la motivación de la Sentencia no debe ser ampulosa sino más bien comprensible para orientar sobre los motivos de la decisión, citó al efecto la SC Nº 1365/2015-R de 31 de octubre, para luego indicar que la resolución de primer grado cumple con los postulados de dicha Sentencia Constitucional y en relación a la falta de valoración de la prueba, indicó que ésta debe ser valorada en su conjunto y no aisladamente como pretenden los demandantes, además que en esta valoración interviene la sana crítica del juzgador además del valor que la Ley otorgada a cada una de las pruebas, habiéndose analizado expresamente la Escritura Pública Nº 1232/90 con la debida valoración y compulsa, concluyendo que no resultan ciertos los agravios expresados en el recurso de apelación.
4.- El Auto de Vista detallado precedentemente, fue recurrido de casación por Jaime y Silvia Maldonado Avendaño mediante su representante Eddy Maldonado Quispe, que fue admitido por Auto Supremo Nº 15/2018-RA de 18 de enero, cursante de fs. 2073 a 2074, motivando así la presente resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación de fs. 2060 a 2064, interpuesto por los demandantes, se desprende que formularon recurso de casación en la forma y en el fondo, resaltando en lo más relevante los siguientes aspectos:
Recurso de casación en la forma.
Los recurrentes, señalaron que en el recurso de apelación se acusó falta de congruencia en la sentencia, en razón de no haberse pronunciado sobre las pretensiones de la demanda; citando al efecto la SCP Nº 0387/2012 que estableció que el principio de congruencia a la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, principio que además garantiza el debido proceso, que no fue observado por el Tribunal de alzada, que se limitó a realizar un incompleto y mal resumido punteo de lo reclamado en el recurso de apelación.
Señalaron que en el Auto de Vista no se mencionaron menos compulsaron los agravios contenidos en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del recurso de apelación incumpliendo los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil y 265 de la Ley Nº 439, convirtiéndose así la Sentencia y Auto de Vista en resoluciones incongruentes, además de constituir la sentencia una resolución citra petitunm por no pronunciarse sobre pretensiones que debía contener el fallo (sic).
Recurso de casación en el fondo
Acusaron vulneración y errónea aplicación de los arts. 192 num. 2), 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que en el contenido de la Escritura Pública Nº 1232/90 se utilizó una cédula de identidad inexistente, existiendo una doble identidad de la compradora.
Refirieron que el original del documento privado de separación definitiva y su aclaración que cursa de fs. 134 a 135 no fue considerado; asimismo describen la falta de consideración del certificado cursante a fs. 198 relativo al contrato suscrito entre Juana Cusi Maldonado y Ricerca E Cooperazione, refiriendo falta de valoración del informe de fs. 57 respecto al Testimonio Nº 1232/90.
Señalaron que existió violación e incorrecta interpretación de los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, describiendo que Juana Cusi de Maldonado solo imprime huellas digitales cuando correspondía hacer constar que es analfabeta y firmen -por ella- testigos a ruego.
II.1. Petitorio.
Solicitaron se pronuncie resolución casando la resolución recurrida y se declare probada la demanda anulando las transferencias realizadas.
II.2. De la respuesta al recurso de casación.
Notificados los demandados con el traslado corrido al recurso en estudio, conforme consta a fs. 2065 vta., éste no mereció respuesta alguna.
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