Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1094/2023
Fecha: 09 de noviembre de 2023
Expediente: CH-103-23-S.
Partes: Rosario Fátima Quiroga Soto y Juan Grobert Cuellar León c/ Ruth Silvia Campos Matienzo.
Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 71 a 73 vta., interpuesto por Rosario Fátima Quiroga Soto, por sí y en representación de Juan Grobert Cuellar León, contra el Auto de Vista N° 291/2023 de 12 de septiembre, que sale de fs. 58 a 60, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios, seguido a instancias de los recurrentes contra Ruth Silvia Campos Matienzo; la contestación al recurso de fs. 83 a 86 vta., el Auto de concesión de 10 de octubre del 2023, obrante a fs. 87; el Auto Supremo de Admisión N° 1023/2023-RA de 16 de octubre, cursante de fs. 92 a 93 vta.; todo lo inherente al proceso; y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rosario Fátima Quiroga Soto, por sí y en representación legal de Juan Grobert Cuellar León, por memorial cursante de fs. 6 a 9 vta., plantearon demanda de resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios contra Ruth Silvia Campos Matienzo, una vez citada, la demandada contestó de forma negativa y opuso excepciones de prescripción y de cosa juzgada, visible de fs. 16 a 18 vta., sustanciándose la causa hasta la audiencia preliminar de 24 de julio del 2023, en la que se emitió el Auto definitivo Nº 165/2023 de fecha 24 de julio, obrante de fs. 39 a 40, que determinó el desistimiento del proceso, resolución que dio lugar a la apelación planteada y consecuentemente el Auto de Vista N° 291/2023 de 12 de septiembre, cursante de fs. 58 a 60, resolución de alzada que confirmó en todas sus partes el Auto apelado, con la imposición de costas y costos a la parte recurrente.
2. Auto definitivo recurrido en apelación por Rosario Fátima Quiroga Soto, por sí y en representación de Juan Grobert Cuellar León, mediante escrito visible a fs. 43 y vta., motivó a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca emita el Auto de Vista N° 291/2023 de 12 de septiembre, que corre de fs. 58 a 60, que CONFIRMÓ en su totalidad el mencionado Auto definitivo N° 165/2023 de 24 de julio, fundamentando su fallo bajo los siguientes argumentos:
El Tribunal de apelación comprendió lo acusado por la parte recurrente, enfatizando la realización de la audiencia preliminar de fecha 18 de julio, en la que la parte actora (apelante) se presentó en compañía de su abogado, empero, se apersonaron con una demora de cinco minutos (como lo expresó en su recurso); al percatarse que se instaló y se suspendió dicha audiencia, la parte demandante expresó su reclamo por la rapidez con la que se desarrollaron los actos y en secretaría solicitó que se tenga presente su asistencia.
Dentro la descripción circunstancial efectuada por la parte recurrente, el Ad quem resaltó la acusación que refirió sobre la irregularidad con la que el A quo dispuso el desistimiento de la pretensión conforme lo estipula el art. 365.III de la Ley N° 439, por ello, acusó que dicha determinación fue emitida con abuso de poder y mala fe; también relató el accionar de la secretaria que incurre en incumplimiento de funciones, como se tiene establecido en el art. 94 de la Ley N° 025.
De igual manera, recapituló lo manifestado en audiencia el 18 de julio del 2023, en la que la autoridad de instancia conminó a la parte actora (apelante) a presentar su justificativo documentado que hubiera impedido su asistencia a dicho acto procesal, según establece el art. 365.III del Código Procesal Civil; a su vez, se reprogramó la audiencia preliminar para el 24 de julio del mismo año; esta determinación cumplió con los actos comunicacionales de rigor.
La autoridad de apelación advirtió que, después de la emisión del Auto N° 165/2023 de 24 de julio, la parte apelante expuso el argumento sobre su asistencia minutos más tarde de suspender la audiencia del 18 de julio del 2023, con la premisa que el A quo debía esperar a las partes por diez minutos. Sobre este aspecto, el Ad quem señaló la falta de respaldo normativo, aclaró que dicho alegato contraviene el régimen normativo procesal que nos regula, de ser cierto, existiría una flagrante dilación sancionada como falta grave por la Ley del Órgano Judicial.
En ese contexto, el Auto de Vista resaltó la determinación del A quo sobre la suspensión de la audiencia preliminar del 18 de julio del año en curso, toda vez que la decisión de suspensión por inasistencia de la parte demandante y su abogado se encuentra regida conforme a derecho, en la forma y plazo establecido por el art. 365 del Código Procesal Civil.
La parte apelante no presentó elementos que justifiquen su inasistencia por causa de fuerza mayor; razón por la que se verificó el informe elevado por secretaría del juzgado obrante a fs. 45; así dilucidó el Tribunal de apelación, toda vez que observó el incumplimiento del deber impuesto a los demandantes (apelantes) y el desacato a la determinación de la audiencia de 18 de julio del 2023, como consta en el acta cursante a fs. 37; por tal motivo, no resultó evidente que el Auto de 24 de julio del 2023, haya transgredido alguna norma aplicable al caso de autos.
Ante ese discernimiento, de conformidad a lo previsto por el art. 218.II num. 2 del Adjetivo Civil, la autoridad de segunda instancia confirmó en su plenitud el Auto definitivo apelado, con la imposición de costas y costos a los recurrentes en apelación.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosario Fátima Quiroga Soto, por sí y en representación legal de Juan Grobert Cuellar León, mediante escrito de fs. 71 a 73 vta., el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar el Auto de Vista Nº 291/2023, que se recurre por los agravios a exponerse.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Rosario Fátima Quiroga Soto, por sí y en representación legal de Juan Grobert Cuellar León, por escrito cursante de fs. 71 a 73 vta., interpusieron recurso de casación contra el Auto de Vista N° 291/2023 de 12 de septiembre; alegó como agravios los siguientes extremos:
a) La parte recurrente en casación repasó a detalle lo sustanciado en primera instancia y de forma sucinta las transgresiones percibidas en el Auto de Vista N° 291/2023 de 12 de septiembre.
b) Vulneración a su derecho al debido proceso y a la defensa, enfocando la incorrecta aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil, siendo que su precepto regula las exigencias y el plazo que la autoridad debe observar para que la parte inasistente justifique documentadamente la fuerza mayor que impidió su concurrencia, aspecto que no guarda pertinencia en el presente caso, toda vez que la parte demandante se constituyó en estrados judiciales minutos después de la hora establecida para la audiencia y su consiguiente suspensión, suceso puesto en conocimiento del personal del juzgado a través de su secretaría.
c) Errónea interpretación de la autoridad de apelación con relación al informe elevado por secretaría ante el Juez de instancia, mismo que corre a fs. 45; en ese entendido, enfocó la forma apropiada en la que debió interpretarse, describiendo que por la presencia de la parte actora en instalaciones judiciales poco tiempo después de haberse suspendido la audiencia pudo constatarse mediante secretaría, por consiguiente, la audiencia reprogramada debió instalarse con normalidad.
d) A efecto de corregir la actuación del A quo, solicitó la aplicación de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 329/2019-S4, tomando en cuenta la vinculatoriedad y obligatoriedad que la jurisprudencia constitucional enviste.
Por estos argumentos, solicitaron se tenga por interpuesto el recurso de casación y se emita un fallo casando el Auto de Vista N° 291/2023, ahora objeto de análisis y revisión.
De la respuesta al recurso de casación.
Ruth Silvia Campos Matienzo, mediante escrito de fs. 83 a 86 vta., contestó el recurso de casación interpuesto, alegando los siguientes extremos:
Como primer tópico, abordó y subsumió cada uno de los argumentos expresados en el recurso de casación y las determinaciones impugnadas por la parte demandante, para consiguientemente fundamentar su respuesta.
1) En ese entendido, arguyó que el recurso de casación es un medio recursivo, análogo a una demanda de puro derecho, conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil.
2) Mencionó los requisitos y especificaciones que los recursos de casación deben contener, haciendo hincapié que este recurso no puede fundarse en actuaciones previas.
3) Señaló que al interponer un recurso de casación en el fondo, este debe comprender los requisitos establecidos en el art. 274 de la Ley N° 439, articulado que establece el deber de cumplimiento de la carga procesal, que en el caso de autos tiene relación con la falta de técnica recursiva que observó en el memorial de casación.
4) Atinó a señalar que los fundamentos inmersos en el recurso promovido deben realizarse en torno a las transgresiones de puro derecho, en el hipotético que no se cumpla a cabalidad este hecho, el Tribunal de casación no cuenta con la atribución de revalorar los hechos establecidos por los jueces; conforme establece el art. 271.I de la Ley N° 439, en el recurso de casación planteado se debe fundamentar de manera clara y precisa la normativa que se vulneró o fue aplicada erróneamente con el respaldo pertinente, debiendo hacer notar el error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria.
5) Indicó que el recurso de casación debe expresar su petitorio de forma coherente, sin embargo, lo impetrado por la parte recurrente se enfocó en fundamentos para la anulación de la sentencia, empero, solicitó casar la resolución impugnada.
6) Resaltó que el recurso de casación cuestionó aspectos de forma, sin embargo, comprendió que el fundamento busca un fallo de fondo, correspondiendo para el presente caso determinar la improcedencia del presente recurso de casación.
7) Observó la falta de técnica recursiva en la interposición de la casación, toda vez que esta carece de congruencia entre las acusaciones y la resolución impugnada, razonando que correspondería declararla improcedente.
8) Indicó la contradicción existente en el recurso de casación; existen argumentos contra una determinación, empero, se impugnó otra distinta, por cuanto, consideró que el Tribunal de casación está imposibilitado a realizar un análisis de forma y de fondo, debiendo declarar improcedente el recurso.
9) Paralelo a ello, expuso su criterio ante el caso hipotético de analizar de fondo el recurso a fin de brindar un acceso irrestricto a la justicia sin excesivos formalismos; por tal motivo describió que, en caso de resolver la falta de fundamentación y motivación en la resolución impugnada, previamente se debe abrir la competencia con el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 258 num. 2 del Código Procesal Civil.
Para fundamentar esta respuesta, citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 830/2016-S3 de 15 de agosto, señalando la exigencia de congruencia que debe existir entre lo impugnado, lo considerado y lo resuelto; para este fin y con el mismo razonamiento, hizo alusión a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales N° 49/2013 de 11 de enero y la N° 19/2012 de 16 de marzo, fundamentó que el petitorio en lo recursos interpuestos debe tener coherencia, ser concreto y debe tener relevancia entre las acusaciones y lo sustanciado en la causa.
Por esto, solicitó a este Alto Tribunal de Justicia declare infundado el recurso de casación interpuesto, en consecuencia, se determine la subsistencia del Auto de Vista N° 291/2023 de 12 de septiembre.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El rol del juez en el proceso civil en el estado constitucional de derecho.
Conforme razona el Auto Supremo N° 825/2021 de 15 de septiembre, en cuanto la labor que tiene el Juez señaló: “… al interpretar la ley procesal '…el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal' (art. 91 del CPC), pues como dijo el célebre procesalista Eduardo Couture 'Al hombre sediento de justicia hay que darle una respuesta', respuesta que en un Estado democrático de Derecho Constitucional debe guardar relación con los derechos y las garantías establecidas en la Constitución, las leyes y los Tratados Internacionales’.
En cuanto al rol del juez en el proceso civil, la citada sentencia, señaló: ‘A diferencia del modelo de 'juez dictador', propio de los gobiernos revolucionarios, que les otorgaban enormes poderes frente al ciudadano común o el 'juez espectador' que dicta su fallo, pero alejado de la realidad, el art. 87 del CPC establece que el juez es un director del proceso, dotándole de potestades especiales entre ellas, el deber de vigilar al personal subalterno para que estos cumpla correctamente las funciones que les competen y las facultades de mejor proveer, previstos en los arts. 3 inc. 6), 4 inc. 4) y 378 del Código adjetivo civil con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una sentencia justa’.
Asimismo, luego de reconocer la vigencia del debido proceso sustantivo; y, que el art. 15.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) prevé: ‘En materia judicial la Constitución se aplicará con preferencia a cualquier otra disposición legal o reglamentaria’, la SCP 0762/2013-L de 30 de julio, arribó a la conclusión de que: ‘…el Juez en el ámbito civil, como autoridad investida de la potestad de impartir justicia tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento velando por el cumplimiento del fin esencial del proceso -la materialización del derecho sustancial sobre el formal-, encontrándose autorizado, por el art. 378 del CPC, a tomar convicción de los hechos litigiosos a través del diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente, puesto que la vigencia del Estado Constitucional de Derecho le reclama que su labor se rija bajo los principios de certeza y verdad material; por ende, no sólo es un director del proceso sino también en un verdadero activista y defensor de los derechos y las garantías constitucionales de los sujetos procesales; y, en cuanto a las directrices procesales, así como los valores axiológicos supremos, contenidos en los arts. 8 y 180.I de la CPE, éstos deben cobrar materialización en cada determinación judicial dispuesta por el Órgano Judicial”.
III.2. El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva.
Se debe tomar en cuenta, bajo esta premisa, que la Constitución Política del Estado consagra el derecho al acceso a la justicia o a la tutela judicial efectiva en sus arts. 115.I y 120.I; como señala este Alto Tribunal en el Auto Supremo N° 342/2020 de 04 de septiembre, el enfoque del Tribunal de garantías el cual fue desarrollado por la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0284/2015-S1 de 02 de marzo, de la siguiente manera: “…de donde se infiere que toda persona tiene derecho al acceso a los órganos encargados de la administración de justicia a efectos de que se efectivice el ejercicio de sus derechos, por lo que toda decisión o resolución deberá propender a la protección de los mismos; es decir, comprende el derecho de toda persona de formar parte activa dentro del proceso y ejercer la facultad de promover cualquier recurso ordinario o extraordinario previsto en el ordenamiento jurídico y de acuerdo a los requisitos legalmente establecidos, con la finalidad de acceder a una decisión judicial sobre sus pretensiones deducidas; dicho de manera más simple, la tutela judicial efectiva implica el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado’.
Por otra parte, la SCP Nº 1987/2012 de 12 de octubre, sobre este mismo tema señaló que: “Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario…’. En este mismo sentido la SCP Nº 0369/2013-L de 23 de mayo, manifestó que: ‘Todo ello propicia que la persona que inicie un juicio, en el que obviamente busca un resultado que le beneficie, cuente con un juez que tome todos los recaudos necesarios legales a efectos de que sea escuchada su necesidad, tramitada y culminada de acuerdo a Ley, cuyo juicio, luego de haber seguido el camino legal, al final, beneficie o no al demandante…”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Para ingresar al análisis del recurso de casación interpuesto por la parte actora, es preciso señalar lo apreciado en obrados.
Los demandantes presentaron demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento más pago de daños y perjuicios, visible de fs. 6 a 9 vta.; corridos los trámites pertinentes, mediante Auto de 23 de junio del 2023, que corre a fs. 35 se señaló audiencia preliminar para el 18 de julio a hrs. 10:00, señalamiento que fue notificado como se observa a fs. 36.
Con este proceder, en la indicada fecha y hora, conforme consta en el acta de audiencia preliminar obrante a fs. 37, se instaló el acto; posteriormente, por secretaría se informó la asistencia de la demandada junto a su abogada, así como la incomparecencia de la parte actora. Bajo esta circunstancia, el A quo, en observancia del art. 365 del Adjetivo Civil, intimó a la parte demandante a justificar documentadamente su inasistencia bajo prevención de la sanción contemplada en el par. III del referido artículo. Asimismo, suspendió la audiencia y la reprogramó para el 24 de julio del 2023 a hrs. 09:00; medida notificada a ambas partes, como se evidencia a fs. 38.
Instalada la audiencia detallada ut supra, por secretaría se manifestó la presencia de ambas partes; seguidamente informó que “… no existe memorial pendiente para despacho en relación a la justificación por inasistencia a la anterior audiencia por la parte actora”; informe por el que la autoridad de instancia emitió el Auto definitivo N° 165/2023 de 24 de julio, cursante de fs. 39 a 40, que determinó el desistimiento del proceso, la imposición de costas y los efectos que contrae esta consigna.
Esta resolución fue apelada por los demandantes, acusando una mala aplicación del art. 365 de la Ley N° 439, por el hecho que, conforme se señaló en el informe corriente a fs. 45, la parte demandante se hizo presente junto a su abogado siete minutos después de la programación de la audiencia, periodo en el que se instaló y suspendió la misma; por este hecho, señaló que no existe lógica en justificar su inasistencia, toda vez que su comparecencia fue de conocimiento del personal del juzgado y de haber informado por secretaría oportunamente este extremo, no se hubiera incurrido en trasgresiones a sus derechos. Asimismo, en el otrosí de su memorial de apelación solicitó la valoración probatoria en segunda instancia del acta de audiencia del 24 de julio del 2023 y el informe que cursa a fs. 45.
Por consiguiente, se emitió el Auto de Vista N° 291/2023 de 12 de septiembre, que confirmó la resolución impugnada y sustentó su fallo en la falta de justificación documentada por la inasistencia de los demandantes, exponiendo que al no estar probada la fuerza mayor que impidió su presencia, se aplicó apropiadamente el art. 365.III del Código Procesal Civil al declarar el desistimiento del proceso, también que, la parte apelante expuso el hecho de haberse apersonado a secretaría del juzgado el 18 de julio del 2023 a hrs. 10:07, de manera ulterior al pronunciamiento del Juez sobre la suspensión.
En este contexto descrito, la parte demandante recurrió en casación por memorial saliente de fs. 83 a 86 vta., mismo escrito que refiere puntos precisos y escuetos contra el Auto de Vista recurrido, sin embargo, es pertinente indicar lo que razona el art. 365.II del Adjetivo Civil que señala: “Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez …”.
Concatenado a esta idea, cabe inferir la directriz que sostiene el principio pro homine y el principio pro actione por el vínculo estrecho entre estos con relación a la tutela efectiva de los derechos y al acceso a la justicia, como manifestó la jurisprudencia emanada por este Alto Tribunal mediante el Auto Supremo Nº 994/2019 de 26 de septiembre, “… la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y reciproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva”; este silogismo guarda relación con la exigencia de la autoridad de instancia sobre la justificación documentada exigida por la parte actora por su inasistencia, que en este caso preciso se dio por constituirse con una demora de siete minutos al señalamiento de la audiencia de 18 de julio de 2023, demostrando activamente con este acto su voluntad de continuar con su pretensión.
Entonces, en contraste se puede entender que la inasistencia de la parte demandante implicaría una pasividad, que en el caso de autos no se materializó, como se puede constatar a través del informe realizado por la secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la ciudad de Sucre que cursa a fs. 45, el que señala: “… en fecha 18 de julio de 2023 a horas 10:07 el abogado Gonzalo Urquizo acompañado de la Sra. Rosario Fátima Quiroga se apersonó a ventanilla del juzgado cuando la audiencia ya había sido suspendida…
Después de un tiempo, la señora Rosario Fátima se apersonó a ventanilla del juzgado preguntando para cuando se había suspendido la audiencia…”.
Por cuanto, es importante rescatar que la parte demandante no demostró apatía por comparecer ante la autoridad jurisdiccional, toda vez que, por factores diversos, la parte actora se hizo presente pasados siete minutos de la instalación y suspensión de la audiencia del 18 de julio de 2023, hecho que se puso en conocimiento de la secretaría de despacho y no se tomó en cuenta al momento que el A quo emitió la Resolución N° 165/2023 de 24 de julio, que dio por desistido el proceso; es pertinente abordar el Auto Supremo N° 342/2020 de 04 de septiembre, que desarrolla la jurisprudencia constitucional “A lo señalado, la SCP Nº 1953/2012 de 12 de octubre, ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia, refiere que en el ámbito procesal debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales de manera más favorable, que asegure una justicia material por encima de una formal”. (el resaltado no corresponde al original)
Es imprescindible recalcar que la parte demandante se hizo presente con la finalidad de dar continuidad al proceso, empero, tras haber llegado minutos después de la hora señalada se suspendió con la indicación de la autoridad A quo que en caso de no justificar su inasistencia se sancionaría con la aplicación del art. 365.III de la Ley N° 439, entendiendo de manera errática que la parte actora no asistió, sin tomar en cuenta que si fue así, empero, con una demora de siete minutos, como se evidencia a fs. 45 a través del informe emanado por secretaría del juzgado.
Entonces, queda establecido que los requisitos formales excesivos no deben primar sobre el derecho sustancial; para este entendimiento, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 198/2018-S1 de 21 de mayo de 2018, abarca este razonamiento al indicar: “… recogiendo la jurisprudencia al respecto, señaló : ‘… enseña que se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria”.
Continuando con su criterio, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 198/2018-S1 manifestó “… Lo señalado permite concluir que siempre debe buscarse el entendimiento o sentido interpretativo que más optimice un derecho fundamental, a contrario sensu, debe dejarse de lado aquellas interpretaciones que sean restrictivas y que se encuentren orientadas a negar su efectividad’.
(…)
Así, el constituyente boliviano, incluyó de manera acertada dicho principio dentro del texto constitucional, de esta manera, la Constitución Política del Estado, en su art. 14.III señala: «El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”, el art. 6 del Código Procesal Civil resulta concordante precedente al enmarcar la interpretación procesal, teniendo la consigna de precautelar la efectividad de los procesos y ante la incertidumbre, como es el caso que la norma no contempla aspectos por retraso, este articulo expresa: “… En caso de vacío en las disposiciones del presente Código, se recurrirá a normal análogas, la equidad que nace de las leyes y a los principios generales del derecho, preservando las garantías constitucionales en todo momento”, es decir, que el administrador de justicia al momento de realizar este análisis debe tener en cuenta que la finalidad de los procesos es la efectividad de los derechos.
Por lo fundamentado y extractado del Auto de Vista N° 291/2023 de 12 de septiembre, que corre de fs. 58 a 60, es evidente que en las determinaciones de instancias inferiores a la presente no se comprendió la coyuntura suscitada en el caso de autos ni el contexto de aplicabilidad del art. 365.III del Código Procesal Civil, que no configura el presupuesto de concurrir ante una autoridad jurisdiccional con demora (como es el presente caso); tampoco se le realizó una correcta aplicación del art. 261.III del citado cuerpo legal en etapa de apelación sobre el informe corriente a fs. 45 emitido por secretaría del juzgado que indica la asistencia de la parte actora minutos después de suspender la audiencia del 18 de julio del 2023.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista N° 291/2023 de 12 de septiembre, visible de fs. 58 a 60, emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, disponiendo dejar sin efecto el desistimiento del proceso determinado mediante el Auto Nº 165/2023 de fecha 24 de julio, cursante de fs. 39 a 40, en consecuencia, el Juez de instancia deberá continuar la sustanciación del proceso. Sin multa por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.