Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1095/2022-RRC
Sucre, 30 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 102/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 128 a 134, Hernán Peláez Maldonado en representación de Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNATIONAL S.A. Regional Oruro, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 003/2021 de 8 de enero, de fs. 115 a 119, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente contra Marcelo Zambrana Medina, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 200 del Código Penal (CP), respectivamente.
ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 63/2018 de 27 de diciembre (fs. 76 a 85 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Marcelo Zambrana Medina, autor de la comisión del delito de Falsificación de Documento Privado, previsto y sancionado por el art. 200 con relación al 20 del CP, imponiendo la pena de un año y cinco meses de reclusión, con costas y pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima, teniendo en cuenta que de la actividad probatoria en el desarrollo del juicio y en observancia de los arts. 171, 173 y 359 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se establecen las siguientes conclusiones de orden legal.
1.- Se tiene acreditada la apertura de la presente acción, iniciada a querella de Hernán Peláez Maldonado en su calidad de representante legal de Seguros y Reaseguros CREDINFORM Internacional S.A., conclusión arribada por la prueba MP-D4 y la testifical.
2.- El 9 de mayo de 2014 la Empresa CREDINFORM recibió la nota N° JAD/ACG-5166/2014, del Fondo de Inversión Social y Productiva FPS, firmada por el jefe de administración a.i., Lic. Arturo Espinoza del Carpio, solicitando se haga efectiva la póliza Nº FPS: 000231 por un monto de Bs. 196.513,29 que estaría a nombre de la Empresa Constructora y Consultora IQUIZE, representada legalmente por Freddy Javier Chinche lquize, póliza que fue para adjudicarse la obra civil de mejoramiento del camino vecinal Panacachi kisi Negro Apacheta; asimismo, la póliza (MP-D5) no fue emitida por CREDINFORM, menos coincide con el formato usado por la aseguradora; sin embargo, se utilizó las hojas membretadas de la aseguradora.
Si bien se demostró que la póliza FPS: 000231 es falsa porque no fue emitida por CREDINFORM; empero, no se demostró que fuera entregada por Marcelo Zambrana Medina al representante de la Constructora lquize por medio de Dionicio Villegas Flores y Willy Cabrera Villegas, como se asegura en la acusación, pues no se asignó ningún valor a la declaración notariada de Freddy Javier Chinche lquize que no se presentó a atestar en juicio, por lo que corresponde la remisión de obrados a efectos de que se establezca si tiene algún grado de responsabilidad en la falsificación de la póliza, ya que siendo el directo afectado no se apersonó a proseguir con la causa, conclusión arribada por las pruebas MP-D5, 7, 14 (testifical de Hernán Peláez).
3.- El Gerente Regional Hernán Peláez Maldonado a solicitud de la Agencia Estatal de Viviendas, establece que las pólizas COP-000495 y CIP 000270 (prueba MP-D13) no fueron emitidas por CREDINFORM, destacando que no se presentó prueba sobre cuál fuera la situación de la póliza CIP-000270 por lo que no se realiza su análisis, pues como se constató en la inspección las pólizas CIP-000279 con valor de Bs. 643.724.14 y COP-000495 con valor de Bs. 225.303.45 para la empresa Constructora MAYORAL S.R.L. cuyo representante es Jaime Vidal Claros, no corresponden a la empresa CREDINFORM, no se encuentran registradas en su sistema, por lo que no fueron generadas; es decir son falsas, aclarando que tampoco tienen el formato utilizado por CREDINFORM pero si se usó el papel membretado, sello seco e incluso ambas pólizas tienen un mismo formato pero son distintos al utilizado, conforme se verificó en la audiencia de inspección y la comparación con la prueba MP-D14.
Se acreditó que el sello de la firma del señor Peláez no corresponde al utilizado por éste, ello se constató en la inspección ocular, siendo que de una comparación visual existe una diferencia abismal entre los sellos usados en las pólizas CIP-000279 y COP-000495 y el mostrado en la audiencia de inspección ocular, resaltando que en cuanto a la firma estampada en las pólizas, los testigos Hernán Peláez y Silvia Salazar Burgos establecieron que la firma no corresponde; sin embargo, no se realizó la pericia, por lo referido dichas pólizas son falsas porque no fueron emitidas por CREDINFORM.
Respecto a la falsedad se tiene que el testigo Jaime Vidal Claros Salazar reconoció que las pólizas fueron adquiridas de Marcelo Zambrana Medina, ello lo expresó de forma clara; por tanto, se tiene acreditada la autoría del imputado por las funciones que realizaba y el acceso al papel membretado, sello y hologramas de CREDINFORM, destacando que la defensa ni el acusado refutaron el hecho de que Marcelo Zambrana realizó la entrega de las referidas pólizas, conclusión arribada en base a la valoración integral de las pruebas MP-D 8, 9, 11, 12, 13, 14 y la testifical de Hernán Peláez, Jaime Vidal Claros, Betty Lidia Velasco, Silvia Salazar Burgos y Rudiger Elías Flores, así como la inspección ocular.
Por las conclusiones se tiene que la relación fáctica traída a colación por el Ministerio Público fue demostrada plenamente en relación a las pólizas CIP-000279 y COP-000495, pero se demostró parcialmente en relación a la póliza N° FPS 000231, ya que se acreditó la falsedad, pero no la participación del imputado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Marcelo Zambrana Medina, formuló recurso de apelación restringida (fs. 89 a 92 vta.), de acuerdo a los siguientes argumentos:
Errónea aplicación del art. 200 del CP.- Conforme al art. 329 del CPP, debe realizarse sobre la base de la acusación presentada por el Fiscal (así enunciada en la causa, porque la acusación particular, se desconoce qué rumbo tomó en la deliberación, si los hechos fueron similares, por qué no se la transcribió), en forma contradictoria, oral, pública y continua, ya que el juicio debe acomodarse en ese objetivo de la comprobación del hecho, a los límites de la acusación, la defensa del imputado, condicionándose así su objeto, razonamiento que tiene su justificación; toda vez que, para imponer una pena, deben concurrir integralmente, todos los elementos que configuran el injusto punible, que es, sin lugar a dudas, la esencia de todo delito y constituye su realidad objetiva, pues a la descripción legal pormenorizada de la conducta injusta, se la llama tipo", "tipo legal o "tipo penal' y a la acción que se corresponde con esa descripción se la califica como "típica" o adecuada al modelo de la ley incriminadora al delito de Falsificación de Documento Privado.
Desde una perspectiva impugnatoria y particular para ejercitar intelectivamente el proceso de subsunción debe analizarse los sujetos pasivo y activo del hecho punible, la descripción de los hechos o acción, en términos concretos (no transcritos de la acusación, sino acreditados como tales durante el juicio oral) y los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal, estableciendo con claridad la concurrencia del dolo o la culpa.
La Sentencia impugnada contiene un tópico denominado “…MOTIVOS DE HECHO Y DE DEREECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA…", en el que establecen consideraciones vinculadas a los delitos de Falsedad Material (art. 198 del CP), Falsedad Ideológica (art. 199 del CP), Falsedad de Documento Privado (Art. 200 del CP) y Uso de Instrumento Falsificado (Art. 203 del CP).
En el tópico ... fundamentación fáctica y adecuación precisa...", conlleva el proceso de subsunción se ubica el defecto con precisión y alta objetividad, porque deducen sin base en ninguna acción o conducta, requisito esencial de todo tipo penal, que el imputado fuera autor del delito de Falsedad de Documento Privado.
Sostienen " en relación al delito de Falsificación de Documento Privado.- Por la conclusión tercera se tiene que se hubiera demostrado a cabalidad los hechos acusados en relación a las pólizas CIP-000279 y COP-000495, así como la participación del acusado, en ese sentido en consideración al principio lura Novit in Curia respetando en principio de congruencia requerido para la aplicación de este principio tal cual establece el AS 190/2014 RRC, se tiene que los hechos se adecuan a este ilícito penal tal cual se desprende de la adecuación a los elementos del tipo penal como se describe a continuación..., el Tribunal de juicio se refiere a los hechos en los que debería estructurar la acción o conducta, el modo, tiempo, lugar y circunstancias que den lugar al juicio de tipicidad.
Sostienen "El que falsificare material o ideológicamente" alternativa, en el presente caso tal como se ha referido en la conclusión tercera se tiene que se ha demostrado que el señor Jaime Vidal Claros para el trámite de las pólizas CIP-000279 y COP-000495 fue atendido por Marcelo Zambrana Medina y es él mismo quien le entrega el documento, es él mismo que en su calidad de funcionario de CREDINFORM tenía el acceso al papal sellado, hologramas y sello seco de CREDINFORM, en ese sentido se tiene acreditado que es Marcelo Zambrana Medina quien ha labrado fabricado o forjado las pólizas CIP-000279 y COP-000495, configurándose "El que falsificare material". Aquí, caben consideraciones importantes en el juicio de tipicidad. El tipo penal del Art. 200 del CP, tipifica "el que falsificare material o ideológicamente un documento privado, incurrirá en privación de libertad de seis meses a dos años, siempre que su uso pueda ocasionar algún perjuicio...”
Es imperioso establecer que el Tribunal de Sentencia, no define ninguna acción en concreto, pues el tener acceso al papel sellado, hologramas y sello seco, no constituye ninguna acción vinculada a la Falsedad Material, ya que conforme al art. 198 del CP, la acción es FORJAR un documento, como sinónimo de fabricar, de formar o forzar, en realidad, falsificar; empero no describen ninguna acción vinculada al forjamiento o fabricación o forzamiento o falsificación de ninguna póliza, lo que describen son elementos accesorios, acceso a sellos, etc.; por lo que, no se desarrolló ningún proceso subsuntivo objetivo de la acción o conducta que resulta ser el núcleo del tipo penal y la errónea aplicación del art. 200 del CP.
En cuanto al elemento del tipo penal perjuicio, el Tribunal de juicio asume criterios inciertos y hasta subjetivos, pues lo incierto es el "cobro por porcentaje" de cada póliza que jamás se supo a cuánto ascendía como tal y lo subjetivo es el "descrédito" que hubiera sufrido CREDINFORM en el criterio testifical de su gerente, porque técnicamente "descrédito" jamás fue acreditado; en ese sentido la errónea aplicación está plenamente demostrada, por la ausencia fundamentada de la acción de forjar, forzar, formar o falsificar algún documento; es decir, la descripción de cómo se hubiera ejercitado aquella acción, al respecto la propuesta condenatoria no es inductiva, es inquisitorial, dedujeron que porque tenía acceso al sello seco, a los hologramas, a papel sellado, habría falsificado el documento, siendo una deducción sin explicación alguna de acción delictiva o punible concreta, el error in iudicando resulta objetivo y singular.
II.3. Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 003/2021 de 8 de enero, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada y dispuso la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal competente, de conformidad a los siguientes fundamentos:
Siendo que el agravio se circunscribe a cuestionar una sentencia cuya base es la acusación pública, pues no se sabría qué rumbo tomó la acusación particular, señalando que no se especificó cual la acción ejercitada a efectos de encuadrar su conducta en el delito de Falsificación de Documento Privado y que la afirmación que ejercitaría el Tribunal de juicio respecto al perjuicio sería incierto y subjetivo, se advierte lo siguiente:
El imputado, denuncia que en la Sentencia existe errónea aplicación del art. 200 del CP, en el entendido de no establecerse los elementos constitutivos que configurarían el injusto punible, que sería la esencia de todo delito, ya que la inconcurrencia de alguno de estos elementos haría aplicable el principio in dubio pro reo, generando la duda razonable, haciendo viable la absolución y que en la Sentencia en el tópico motivos de hecho y de derecho, se establecería consideraciones vinculadas a los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Falsedad de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado; para luego ingresar en el tópico de fundamentación fáctica y adecuación precisa, en la que sin base en ninguna acción o conducta, requisito esencial de todo tipo penal, el Tribunal concluyó por la autoría del delito de Falsificación de Documento Privado, sin establecer cuál la acción o conducta, el modo, tiempo, lugar y circunstancia que den lugar al juicio de tipicidad, condenándolo por el solo hecho de que tendría acceso al material como es el papel sellado, sello seco, hologramas, que no constituiría ninguna acción vinculada a la falsedad material, porque en la inteligencia del art. 198 del CP, la acción es FORJAR un documento, como sinónimo de fabricar, de formar o forzar, en realidad falsificar, cuando en la Sentencia no se tiene descrita ninguna acción que estuviera vinculada a la fabricación, falsificación de ninguna póliza, y lo que si se describiría serían //elementos accesorios; en consecuencia, refiere que, no se habría realizado ningún proceso subsuntivo objetivo de la acción o conducta que sería el núcleo del tipo penal, por lo que la errónea aplicación del tipo penal seria objetiva.
Al respecto, en ese control de logicidad y legalidad de la Sentencia impugnada, pasa a verificar si es o no evidente lo denunciado por el recurrente, precisando que el juicio oral tiene como base la acusación pública; en ese sentido, no se menciona a la acusación particular señalando: “(...) dispone la apertura de juicio oral público, continuo y contradictorio sobre la acusación formulada por el representante del Ministerio Público…” siendo cierta esta primera observación pues no se tiene referencia a la acusación particular, en el juicio oral, público y contradictorio, refiriendo en esta parte de la Sentencia sólo a los hechos fácticos de la acusación pública.
Que a efectos de establecer lo denunciado es necesario conocer la teoría del caso presentada por el Ministerio Público que indica: "en fecha 8 de mayo de 2014 la Empresa de Seguros y Reaseguros CREDINFORM INTERNACIONAL S.A. recibió la nota signada con el NO JAD/ACG-5166/2014 del Fondo de Inversión Social y Productiva FPS, firmada por el jefe de administración a.i., Lic. Arturo Espinoza del Carpio, solicitando la certificación de autenticidad de POLIZAS DE BUENA INVERSION DE ANTICIPO, la primera signada con el Número FPS:- 000231 por un monto de Bs. 196.213,29 la cual estaría a nombre de la Empresa Constructora y Consultora IQUIZE, representada legalmente por Freddy Javier Chinche IQUIZE póliza que fue para adjudicarse la obra civil el de mejoramiento del camino vecinal Panacachi kisi Negro Apacheta.
Sin embargo, realizada la verificación, se evidenció que dicha póliza no corresponde a las emitidas por la aseguradora, por lo que se solicitó a la FPS, la remisión de la póliza original una vez remitida, se pudo verificar que la póliza no fue emitida por la empresa CREDINFORM ya que el código FPS000231 no corresponde a las emitidas en el mes de junio de 2013 y mucho menos coincide el código que la compañía aplica a todas sus pólizas.
Como emergencia de estos hechos Seguros y Reaseguros CREDINFORM Internacional S.A. convocó al representante legal de la Constructora y Consultora Iquize, quien se vio sorprendido aseverando que los trámites de la póliza la efectuaba su personal que efectuadas las indagaciones se hubiera establecido que la póliza fue adquirida por sub contratistas del proyecto Dionicio legas Flores y Willy Cabrera Villegas, quienes a su vez obtuvieron la póliza de Marcelo Zambrana Medina, ex funcionario de Seguros y Reaseguros CREDINDORM Internacional S.A.
Que también se hubiera recibido una nota de autenticidad de póliza de la Agencia estatal de vivienda quienes necesitan comprobar si las pólizas CIA /000279 con valor caucionado de Bs. 643.724,14 y COP-000495 con valor caucionado de Bs, 225.303.45 para la empresa MAYORAL SRL cuyo representante legal es Jaime Vidal Claros eran auténticas, percatándose que no correspondían a la empresa aseguradora por lo cual eran falsas, ya que no fueron emitidas por su aseguradora, que la empresa también hubiera sido engañada por el ex funcionario Marcelo Zambrana Medina" . Hechos fácticos que el Ministerio Público lo subsumiría en los tipos penales de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado.
El Tribunal de sentencia, señaló que las pólizas de garantía, no pueden ser consideradas como documentos públicos, de ahí que bajo el principio iura novit curia entiende que los hechos acusados se subsumen al ilícito de Falsificación de Documento Privado, absolviendo de los delitos acusados, de esa tesis del Ministerio Público, correspondía al Tribunal explicar cómo la conducta del imputado, si bien no se subsume a los ilícitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado en el entendido de que las pólizas no se constituirían en documento público, sino en privado; empero, le correspondía establecer, cómo o de qué manera el Tribunal llegó a la convicción de participación del sentenciado en el ilícito de Falsificación de Documento Privado, cuando en la Sentencia no se tiene explicado los elementos constitutivos del mismo, pues importaba demostrar en el imputado un comportamiento consistente en hacer, en todo o en parte, un documento falso o adulterar uno verdadero, vale decir debió explicarse si esa falsedad acusada en más pólizas implicaba una falsedad material o ideológica, puesto que ese comportamiento se puede realizar de dos maneras: a) Hacer en todo o en parte un documento falso, consistente en la realización en general de un documento falso, donde el sujeto activo puede ser en principio cualquiera, con excepción del autor del documento en los supuestos de realización de un documento enteramente falso, puesto que, en este último caso, el documento en sí será siempre genuino, en la medida en que el documento recoge lo que efectivamente el autor ha puesto; y, b) Adulterar uno verdadero, donde el sujeto activo puede ser cualquier persona y a diferencia del comportamiento anterior, es necesaria la previa existencia de un documento verdadero. Por ejemplo, la alteración de la fecha o cantidad en un contrato o en una letra de cambio; aspectos necesarios que no fueron explicados por el Tribunal de juicio, que sin duda hace no solo a la falta en la Sentencia de un razonamiento lógico que justifique cómo la conducta del imputado se subsume al tipo penal endilgado, o sino a esa falta de justificación en la labor de valoración de la prueba encomendada a los jueces y/o tribunales de instancia a efectos precisamente de una correcta subsunción; en consecuencia, al advertirse esas deficiencias, que no pueden ser subsanadas por el Tribunal de alzada, lleva a disponer por anular la Sentencia, estableciéndose como ciertos los reclamos del recurrente, pues ninguna persona puede ser condenada mientras no exista prueba plena que haga a su responsabilidad penal.
En cuanto al elemento esencial relativo al perjuicio, que en la Sentencia fue ejercitado con afirmaciones inciertas y subjetivas, estos reclamos, se hacen ciertos, en el entendido de no establecerse de manera coherente y lógica, a partir inclusive de la falta de precisión respecto del sujeto activo, sujeto pasivo, cuando en el caso en cuestión existen terceros (Constructora IQUIZE y empresa MAYORAL), que conociendo el trámite de las pólizas en la empresa demandante CREDINFORM asumen diferente conducta a tiempo de acceder a las pólizas cuestionadas, además de señalar (empresa MAYORAL) que el contenido de las pólizas entregadas por Marcelo Zambrana Medina serían ciertas, de ahí que el razonamiento lógico que se exige del Tribunal de Sentencia, al respecto se hace incongruente e insuficiente.
Finalmente, con relación a la doctrina legal aplicable, señalada por el recurrente, sobre la errónea aplicación de la Ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), resultan aplicables como doctrina penal al caso de autos, en razón que, sólo la correcta adecuación de la conducta humana en este caso de Marcelo Zambrana Medina a la descripción objetiva del delito endilgado Falsificación de Documento Privado de manera correcta y exacta, podía decantar en su condena, lo que no se habría establecido en el caso en cuestión; en consecuencia, el recurso de apelación cuenta con el sustento legal y jurídico suficiente que hace a su procedencia.
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