Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1096/2023
Fecha: 09 de noviembre de 2023
Expediente: LP-146-23-S.
Partes: Paola Elizabet Grandi Moyano c/ Eduardo Pacheco Pérez.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 229 a 230 vta., interpuesto por Eduardo Pacheco Pérez contra el Auto de Vista N° 253/2023, de 16 de mayo, visible de fs. 193 a 196 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Paola Elizabet Grandi Moyano contra el recurrente; la contestación de fs. 245 a 247 vta.; el Auto de concesión de 12 de septiembre de 2023, cursante a fs. 250; el Auto Supremo de Admisión N° 946/2023-RA, de 03 de octubre, de fs. 307 a 308 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el escrito cursante de fs. 25 a 26 vta., Paola Elizabet Grandi Moyano, promovió demanda de división y partición de bienes gananciales contra Eduardo Pacheco Pérez, quien una vez citado, contestó negativamente, según memorial de fs. 55 a 56 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 1222/2022, de 21 de noviembre, que sale de fs. 170 a 173, donde la Juez Público de Familia 8° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA EN PARTE la demanda; en consecuencia, declaró la ganancialidad del bien inmueble ubicado en la calle Juan Carrillo N° 1958, zona Achachicala con una superficie de 172,16 m2, correspondiendo el 50% de derechos y acciones para cada uno de los excónyuges, salvando los derechos de Edemia Lanez Álvarez y Jhesmin Yesenia Ventura Lanez respecto del compromiso de venta de la planta baja, asimismo, corresponde a la conclusión de los contratos de anticresis a asumir en el 50% de las obligaciones entre ambos exconsortes con Roxana Nogales Ríos y Ulises Cuevas Portillo.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por Eduardo Pacheco Pérez, mediante memorial de fs. 177 a 179, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 253/2023, de 16 de mayo, visible de fs. 193 a 196 vta., que REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 1222/2023; en efecto, declaró también como bienes gananciales los contratos de anticréticos suscritos con Juan Carlos Reyes y Sonia Santos Márquez, correspondiendo asumir al 50% de dichas obligaciones, con base en los siguientes justificativos:
- Señalando que el vínculo matrimonial es del 30 de agosto de 2003 y se extiende al 08 de febrero de 2018, y que conforme el art. 198 de la Ley N° 603 establece que la comunidad ganancial termina por desvinculación conyugal, que en el caso seria el 08 de febrero de 2018, por lo cual los bienes adquiridos posteriormente constituyen un bien propio no pudiendo ingresar al acervo patrimonial, si bien el anticrético tiene antecedentes que se hubieran generado dentro del matrimonio; sin embargo, la suscripción es de casi después de un año de su separación matrimonial, por tanto y tomando en cuenta el principio que rige la comunidad ganancial, esta obligación debe ser asumida solo por el apelante.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación saliente de fs. 229 a 230 vta., interpuesto por Eduardo Pacheco Pérez, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandado, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. El Auto de Vista incurre en error de hecho en la valoración del contrato de 11 de diciembre de 2019 (suscrito por Eduardo Pacheco Pérez y Marcos Castro Morales), siendo que reconoce que dicha suscripción tiene antecedentes documentales, pero no genera convicción por haber sido firmado con posterioridad a la desvinculación matrimonial el 08 de febrero de 2018; no obstante, el precio contractual de $us. 5.900 no ingresó a su patrimonio personal aspecto que es de conocimiento de la demandante, porque el contrato de 22 de diciembre de 2016 y del 11 de diciembre de 2019, devienen de un acto de traspaso originado dentro del tiempo de vigencia marital con Paola Elizabeth Grandi Moyano, los cuales derivan de actos voluntarios de traspasos económicos, con excepción del excedente de $us. 400 de la minuta de 11 de diciembre de 2019, el cual, reconoce que sí le corresponde asumir íntegramente dicha restitución, solo en la cuantía excedente; por lo cual, son hechos que no han sido valorados en la lógica explicada, generándole un perjuicio, pues de haberse valorado dicha minuta en contraste con los antecedentes reconocidos por la propia autoridad Ad quem.
Con base en estos argumentos, solicitó que se emita Auto Supremo casando el Auto de Vista y se declare la ganancialidad del precio de $us 5.900 suscrito en la minuta de 11 de diciembre de 2019, salvando el excedente de $us 400 el cual será restituido por el recurrente.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, ameritó que Paola Elizabet Grandi Moyano, mediante escrito de fs. 245 a 247 vta., exponga los siguientes argumentos de defensa:
- El demandado pretende crear confusión en la valoración realizada, observada de error de hecho, carece de fundamento lógico, por lo que no corresponde su consideración, cabe aclarar que el demandado en todas las instancias y recursos planteados sorprende a las autoridades, ahora no conforme con el Auto de Vista que favorece al demandado, continúa faltando a la verdad, no queriendo asumir su responsabilidad, haciendo ver que ambos recibieron dichos montos de dinero, lo que es totalmente falso.
- Que el anticrético de Marcos Castro, firmado posterior a la desvinculación solo por el demandado, mismo que después fue traspasado a Marcos Pacheco Grandy (hijo), el 27 de abril de 2022, donde también solo firma el demandado sin su consentimiento, queda demostrado con el contrato de anticrético, pese a que se encuentran en pleno proceso de división y partición, el demandado sigue disponiendo de los departamentos firmando unilateralmente para su propio provecho.
- El demandado sorprende con sus argumentos fuera de la realidad y de mala fe, los montos que recibió unilateralmente fue en su propio beneficio, y no en beneficio de la familia, mucho menos de sus hijos obtenidos bajo presión psicológica y violencia doméstica, la demandante fue obligada a renunciar a sus derechos en la venta de un departamento por el cual el demandado recibió el pago de $us. 32.000, señalando que es a favor de su jubilación, por lo que queda claro que no se utilizó en favor de la comunidad ganancial, hecho que reconoció en la audiencia al beneficiarse él solo y que nunca dio dinero alguno, por lo tanto, no corresponde que sea considerado como bien ganancial, menos la devolución; en ese entendido, el recurrente crea confusión y manipula las leyes.
Por lo que solicitó se dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.
El Auto Supremo N° 643/2020, de 03 de diciembre desarrolló en forma amplia sobre la comunidad de gananciales prevista en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, refiriendo: “Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza, indica: ´Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…) ´. El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: ´El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades´.
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