Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1097/2022-RRC
Sucre, 30 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Tarija 54/2021
Magistrado Relator: Dr. Olvis Egüez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2021, a fs. 529-547, Tonny Villca Pomacahua, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 22/2021 de 15 de julio, a fs. 501-508 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia de la Municipalidad de Tarija, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 55/2019 de 25 de octubre (fs. 363 a 378), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Tonny Villca Pomacahua, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, con Agravante, previstos y sancionados por el art. 308 bis con relación al 310 incs. 2) y 7) del CP, condenando a la pena privativa de libertad de quince años de presidio, sin derecho a indulto, con costas.
II.2. Impugnaciones.
Contra la mencionada Sentencia, la representante del Ministerio Público (fs. 358 a 359), el imputado Tonny Villca Pomacahua (fs. 412 a 427 vta.) y la acusadora particular Dina Lili Limachi Acapari (fs. 429 a 432 vta.) interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 22/2021 de 15 de julio (fs. 501 a 508 vta.) dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró con lugar los recursos de la acusación fiscal y particular planteado y confirmó la Sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad penal del imputado; empero, modificó el quantum de la pena de quince a veinte años de presidio, sin derecho a indulto por la concurrencia de las agravantes establecidas en el art. 310 incs. 2) y 7) del CP.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 1029/2021-RA de 11 de noviembre, corresponde el análisis de fondo en torno al supuesto yerro de indebida fundamentación con relación a los argumentos denunciados en su recurso de apelación restringida respecto de los defectos de la sentencia previstos en el art. 370 nums. 5), 6) y 7) y la existencia de defectos absolutos, en el orden del art. 169 num. 3) del CPP, precisando con ello la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso relacionado a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
La Sala declaró admisible el recurso de casación planteado para la verificación de lesión de derechos y garantías emergentes de un supuesto de no atención u omisión de parte de la Sala Penal Segunda de Tarija. En el Auto Supremo 1029/2021-RA de 11 de noviembre, se precisó que el análisis de fondo tendría que ver con la relación y suficiencia de los defectos de sentencia vinculados a los nums. 5), 6) y 7) del art. 370 del CPP, y los defectos denunciados en apelación restringida a tono con el art. 169 num. 3) de igual norma procesal, lo que reside en establecer, desde la perspectiva del principio de congruencia y los estándares del art. 124 del adjetivo de la materia, si la Sala Penal Segunda de Tarija en el ámbito de conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente, emitió un fallo enmarcado en derecho y en correspondencia a las alegaciones puestas a su consideración, algo que, de forma alguna implica emitir juicio de valor sobre la ponderación de uno otro medio de prueba, menos aún controvertir los argumentos de las autoridades judiciales de primera instancia y revisión.
IV.1 Alegaciones
En casación el recurrente apoyó su pretensión en función a las siguientes afirmaciones:
En el recurso de apelación restringida denunció que el tribunal de sentencia, ni hubo cumplido el deber de motivar y otorgar una respuesta razonada y propia a los agravios
El Auto de Vista motivo de la casación “no absuelve las observaciones efectuadas, ya que he sostenido que el Tribunal aquo…no develaba individualización de la prueba tanto de cargo como de descargo no figurando…el merecimiento o desmerecimiento de la prueba, así como su relevancia o no…” (sic)
Considera que tal falencia: “ha generado una dependencia, entre el resultado…con el iter de valoración de la prueba…fortaleciendo premisas falsas sobre los hechos y llegando a tergiversar y variar los hechos para terminar condenándome por un hecho diferente al acusado…” (sic)
Acota que “…de la propia sentencia se aprecia…que reconoció…que los hechos se habrían acusado de esa manera y en ese marco temporal. Por lo que, sin embargo, resultando…anatómicamente imposible de realizar tal hipótesis, sin generar daños en la humanidad de la víctima…” (sic)
Así como cuestiona que “…el tribunal, al encontrarse limitado por la irracionalidad del relato de la víctima, ha estructurado y acomodado una hipótesis fáctica totalmente diferente, ya que se me acusa por supuestamente violar a una niña de cinco a seis años…generado diariamente…sin embargo, y al resultar que la propia médico forense…ha establecido que a esa edad se hubiera generado lesiones considerables, no pudiendo, en todo caso a esa edad realizarse un coito normal…” (sic)
En el caso del Auto de Vista 22/202, señala que los miembros del Tribunal de alzada “…se limitan a transcribir los hechos que tergiversadamente han tenido por probados el tribunal aquo, sin efectuar la labor de cotejo solicitada y evidencia el control de logicidad……aludiéndose a personas y hechos absolutamente ajenos al proceso y a la problemática que he sometido a su conocimiento…han omitido considerar mi agravio, sino que han develado…que no interesa el valor justicia…” (sic)
Finalmente aclara que “…lo que se solicitaba en el recurso de apelación era el control de la falta de motivación y la verificación del iter lógico de valoración de la prueba, sin embargo, se han limitado de manera absolutamente genérica manifestar que el tribunal a quo llegó a un convencimiento sin efectuar el control solicitado, pero lo que es más grave, es que transcriben el mismo hecho cuestionado” (sic).
IV.2. Antecedentes de relevancia procesal
Emitida la Sentencia el hoy recurrente promovió recurso de apelación restringida, en el cual planteó:
Con base en el defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 5), consideró que el Tribunal de origen modificó las circunstancias fácticas en torno a la edad en la que el acceso carnal se hubiera suscitado, de 5 años en la acusación a 8 en la sentencia.
Sobre el defecto referido a la actividad valorativa de la prueba, conforme el art. 370 num. 6) del CPP, consideró que no se tuvo demostrado, “desde que edad ha sido abusada, cuándo se hubieran producido las reiteradas violaciones, que el acusado el año 2011 se encontraba viviendo en el mismo domicilio que la víctima, los años en que las agresiones se hubieran producido y que el acusado las haya producido, pues existe duda sobre su autoría en relación a los desgarros diagnosticados (MP-3) y si el acusado se encontraba viviendo en la ciudad los años sindicados” (sic).
En el mismo sentido, manifestó que no se tomaron en cuenta contradicciones en la declaración de la víctima inherentes a los tiempos en los que aseguró se dieron las agresiones, ya sea por el tiempo en que señaló haber entrado al kínder, o bien, por la relación de fechas en las que testigos aseguraron la familia de la víctima vivía en el mismo domicilio del acusado; y, otros aspectos como el caso del objeto con el cual supuestamente el acusado pinchaba la mano de la primera. Como tampoco se puso reparo en torno a discordancias entre el contenido rescatado por el Tribunal de origen sobre la codificada MP-5 y la atestación de la madre de la víctima; las diferencias entre los años en los que se relata hubieran ocurrido las agresiones, presentes en las codificadas MP-19, MP-6 y MP-4, última en relación a personas presentes a tiempo de realizarse la audiencia de entrevista en cámara Gesell.
Cuestionó que, la conclusión que entendió que “la agresión fue lenta gradual y progresiva” (sic) denotaba parcialización en su contra, adicionando hechos que no constaron en acusación, así como la afirmación vinculada a un supuesto asco que sentía la víctima con ciertos alimentos que en opinión de la Sentencia eran reflejo de recuerdos de una de las agresiones. Consideró además que el tribunal de origen afirmase que el acceso carnal se hubiera dado cuando la víctima tenía 8 años, fue producto de justificar el hecho que la prueba forense concluyó que de haberse presentado coito cuando la víctima tenía cinco años hubiera dejado lesiones visibles.
Se reclamó la no valoración integral de la codificada MP-3, que reportaba que la víctima tuvo relaciones sexuales con su enamorado en meses anteriores a la revisión médico legal.
Reclamó además que la afirmación de presencia de infecciones de transmisión sexual en la víctima no tenía respaldo en la codificada PD-2, inherente a historia clínica de aquélla donde no se reportaba ningún tipo de tales dolencias.
Abierta la fase de impugnaciones los recursos opuestos contra la Sentencia 55/2019 de 25 de octubre, fueron puestos a conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, Colegiado que a través de Auto de Vista 22/2021 de 15 de julio, declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida formulado por el acusado, considerando:
“En los de la materia la Juez de mérito ha realizado una fundamentación fáctica, por cuanto ha establecido los hechos probados que quedaron sentados en sentencia…
…de la revisión de la sentencia se tiene que la Juez ad quo ha realizado una valoración conjunta de toda la prueba introducida a juicio, ponderando aquellos elementos que fueron útiles para formar un juicio valorativo sobre el hecho y la responsabilidad de los imputados, de esta manera ha llegado a asumir una decisión final que se encuentra plasmado en la sentencia.
(…)
En el presente caso, de la lectura de la sentencia es posible colegir que expone las razones de hecho y derecho que motivan la razón de su decisorio, en cuanto a cada uno de los elementos probatorios incorporados a juicio, así como encuentra presente la valoración integral de la prueba. Los hechos probados quedaron sentados en sentencia, mismos que dan cuenta que el acusado…ha adecuado su conducta al delito de violación infante, niño, niña o adolescente…
[la] conclusión a la que arriba el Tribunal ad quo, en base a la valoración Integral de toda la prueba introducida legalmente a juicio…constituyendo el soporte estructural sobre el que el Tribunal ad quo realizó la tarea de subsunción de la conducta denotada por el acusado para encuadrar al tipo penal…previsto y sancionado por el Art. 308 bis del CP, e imponer condena” (sic)
Sobre las alegaciones que sustentaron el motivo de apelación vinculado al art. 370 num. 6) del CPP, los de alzada consideraron:
“…el Tribunal de alzada no tiene la facultad de revalorizar la prueba en segunda instancia, limitándose su labor a verificar que en la valoración efectuada por el Tribunal ad quo emerja de razonamientos intelectivos apegados a la lógica, la experiencia y psicología.
De la lectura de la sentencia se tiene que el Tribunal ad quo llega a la convicción sobre la autoría del acusado, efectuando una valoración integral de la prueba incorporada a juicio, otorgando a cada una de ellas el valor probatorio correspondiente como consta en la sentencia en el acápite…descripción y valoración de la prueba y votos del tribunal acerca de los motivos de hecho, señalando de manera lógica las razones de hecho y derecho que sustentan…su decisorio…
…no siendo evidente que en todo el juicio oral no se ha demostrado los hechos para el delito [acusado] puesto que los hechos probados que quedaron sentados en la sentencia dan cuenta de la existencia del hecho y la responsabilidad del acusado…
…en cuanto a la denuncia que existiría contradicciones en la declaración de la supuesta víctima en cuanto al hecho y al tiempo que se hubiera dado, el Tribunal ad quo señala claramente que para la realización de la pericia psicológica, la victima nuevamente ha narrado con mayor detalle y fluidez el suceso, pero sin cambiar para nada los hechos ni el lugar, verificando este Tribunal de Alzada, que las conclusiones arribadas…es correcto, por ende no es evidente exista las contradicciones señaladas por el recurrente.
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