Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1098/2018
Sucre: 01 de noviembre de 2018
Expediente: LP-20-18-S
Partes: Bertha María Cupaña Callisaya. c/ Adela Sarzuri Laura.
Proceso: Sumario de cumplimiento de obligación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 560 a 563 vta., interpuesto por Bertha María Cupaña Callisaya, contra el Auto de Vista Nº S-469/2017 de fecha 19 de octubre cursante de fs. 553 a 557 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Sumario de cumplimiento de obligación, seguido por la recurrente contra Adela Sarzuri Laura; el Auto de concesión de 16 de febrero de 2018 cursante a fs. 568; el Auto Supremo de admisión N° 132/2018-RA de fecha 15 de marzo, cursante de fs. 574 a 575; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial 12º de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nro. 165/2016 de fecha 8 de Marzo cursante de fs. 510 a 516 vta., declarando: PROBADA la demanda Cumplimiento de Obligación de fs. 11 a 13 y aclaratorias de fs. 16 a 18, 20, 21, 25 a 27 y 33 de obrados interpuesta por Bertha María Cupaña Callisaya e IMPROBADA la reconvención de fs. 121 a 126 y aclaratoria de fs. 132 a 133 vta., 136 a 136 vta., disponiendo en consecuencia que a los 10 días una vez ejecutoriada la Resolución la demandada Adela Sarzuri Laura suscriba la minuta a favor de la Sra. Bertha María Cupaña Callisaya, sea previa regularización del derecho propietario conforme los requisitos establecidos por la Ley Nº 2372 y posterior registro en Derechos Reales, asimismo la demandante una vez suscrita la minuta correspondiente deberá cancelar el monto de $us.3.800 (Tres mil ochocientos 00/100 DÓLARES AMERICANOS) conforme lo establecido en la cláusula tercera del documento de fecha 18 de diciembre de 2007 base de la presente accion, sea mediante Deposito Judicial a favor de Adela Sarzuri, sea con condenación de costas a la parte perdidosa conforme lo establece el art. 594 del Citado Procedimiento Civil.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandada Adela Sarzuri de Cari mediante memorial cursante de fs. 527 a 536; asimismo fue recurrida en apelación por la parte demandante Bertha María Cupaña Callisaya mediante memorial cursante a fs. 541 y vta., en mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-469/2017 de fecha 19 de octubre cursante de fs. 553 a 557 vta., donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que:
Conforme a la prueba adjunta en obrados se evidencio que la actora principal Bertha María Cupaña Callisaya no dio cumplimiento al punto de hecho a probar del Auto de calificación del proceso por el cual el Juez que conoció la causa le encomendaba demostrar haber cumplido con el pago de los $us.3.800. por la compra del lote de terreno y que contrariamente la parte demandada reconvencionista dio cumplimiento a los puntos de hecho a probar 1, 2 y 3 del citado Auto, por lo que se llegó a reconocer la concurrencia de aquella imposibilidad sobreviniente invocada por la parte demandada, como causal para que se declare probada la demanda reconvencional, de cumplimiento de contrato, incurriendo en total contradicción e incongruencia con la conclusión arribada por el Juez de la causa en la parte valorativa de los medios probatorios y conclusiva argumentativa ya que se advierte que la citada autoridad determina en la parte dispositiva declarar Probada la demanda de cumplimiento de Obligación e Improbada la reconvención, interpuesta por Adela bajo el argumento de que los contratos se constituyen Ley entre partes, y en consecuencia se debe aplicar lo previsto por el art. 579 del Código Civil, en lugar del art. 577 del Código Civil, lo cual no aplica la convicción asumida por la autoridad judicial, de no disponer la resolución del citado contrato aun cuando a partir de los datos del proceso se hizo evidente la existencia de aquella imposibilidad sobreviniente para que la demandada pueda dar cumplimiento al contrato objeto de Litis.
A lo cual indicó el Tribunal de alzada le correspondía dejar sin efecto la Sentencia, máxime si se considera que la demandada se encuentra impedida de poder cumplir la obligación por el hecho de encontrarse el lote de terreno objeto de Litis inscrito en el registro de Derechos Reales a favor del Gobierno Municipal de El Alto, por efecto de expropiación que la citada institución edil realizó sobre toda la extensión de la Urbanización Luis Espinal Camps, situación que claramente ocasiona que la demandada reconvencionista no pueda regularizar la documentación del lote de terreno inscribiéndola a su nombre en el registro de derechos reales para luego entregarla a la compradora a través de la correspondiente minuta de transferencia, en consecuencia el Tribunal de alzada reconoció las causales que originaron la imposibilidad en el presente caso sobreviniente a la suscripción del contrato por lo que correspondió dar curso a la demanda de resolución de contrato interpuesta vía reconvencional y en consecuencia declararse la inconducencia de la demanda de cumplimiento de obligación formulada por la actora principal esto ante la concurrencia de causales de imposibilidad sobreviniente establecidas por el art. 577 del Código Civil.
En relación al agravio presentado por la parte actora en su recurso de apelación señaló que al no formar parte del tema decidemdum el derecho propietario que pueda tener o no sobre el lote de terreno objeto de la presente demanda por tratarse de una obligación y no de una accion real, no corresponde al Tribunal emitir mayor consideración esto bajo el principio de congruencia establecido en el art. 265 del Código Procesal Civil. Fundamentos por los cuales el Tribunal de alzada REVOCA la Sentencia Nro. 165/2016 de 8 de marzo cursante de fs. 510 a 516 vta., y deliberando en el fondo declaró PROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato por imposibilidad sobreviniente de fs. 121 a 126 vta., 132 a 133 y 136 a 136 vta., interpuesta por Adela Sarsuri de Cari; e IMPROBADA la demanda principal de cumplimiento de obligación de fs. 11 a 13, 16 a 18, 20, 21, 25 a 27 y 33 interpuesta por Bertha María Cupaña Callisaya.
En consecuencia se declaró la resolución del Contrato de Compra Venta de lote de terreno de fecha 18 de diciembre de 2007 de fs. 3 a 3 vta., debiendo restituirse las prestaciones cumplidas por ambas partes a la fecha del cumplimiento a lo establecido por los arts. 574 y 577 del Código Civil, es decir, la devolución de los $us. 3.200 (Tres mil doscientos 00/100 DOLARES AMERICANOS) por parte de Adela Sarsuri de Cari en favor de Bertha María Cupaña Callisaya, cancelados a momento de la suscripción del citado contrato y la restitución del lote de terreno objeto del contrato por parte de Bertha María Cupaña Callisaya en favor de Adela Sarsuri de Cari, en un término común de 10 días hábiles computados a partir de la ejecutoria de la presente determinación, bajo alternativa de Ley. Sin condenación de costas ni costos de conformidad al art. 223.IV num. 3) del Código Procesal Civil.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Bertha María Cupaña Callisaya, interpusiera recurso de casación cursante de fs. 560 a 563 vta., el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De las denuncias expuestas por la parte recurrente Bertha María Cupaña Callisaya mediante memorial de fs. 560 a 563 vta., se extrae lo siguiente:
1. Refiere un razonamiento ultra petita y sesgado de la verdad material de los hechos, en razón a que para poder impugnar debe necesariamente contar con el derecho propietario como adjudicatario debidamente probado, siendo que debió considerar la prueba producida, por la parte demandada consistente en un informe de Derechos Reales, donde establece que la propietaria es Antonia Manzaneda Apaza, derecho propietario que es oponible únicamente a partir de su registro en Derechos Reales; aspecto que el Tribunal de alzada soslaya considerar, por cuanto toma una decisión arbitraria.
2. Alega que el Tribunal de alzada de forma arbitraria señaló que la parte demandante tampoco cumplió con su compromiso de cancelar el saldo restante por la compra del lote de $us.3.800 por lo que habría incumplimiento por ambas partes, sin considerar que la recurrente no estaba obligada a cancelar ya que la contraprestación estaba sujeta a la entrega de documentos del derecho propietario, aspecto que se encuentra plasmado en el contrato de compra venta por cuanto no puede señalar que ambas partes incumplieron, debiendo interpretarse el contrato que claramente indica que la recurrente estaba obligada a cancelar el saldo como condición sujeta al cumplimiento de la parte adversa.
3. Indica que el Tribunal de alzada en base a un documento falsificado habría acreditado la condición de adjudicataria de la parte demandada, vale decir en base a la minuta de aclaración y rectificación de fecha 19 de octubre de 2012, aspecto mediante el cual se alejó de la verdad jurídica.
4. Manifiesta que el Tribunal de alzada no procedió a valorar el informe de derechos reales cursante de fs. 388 a 418 donde se advierte que el propietario del lote de terreno transferido pertenece a otra persona y no así a la demandada, evidenciándose de tal manera el engaño provocado en el gobierno municipal, en consecuencia al no haberse advertido el dominio propietario sobre el inmueble motivo de Litis no resulta congruente concluir en que la demanda principal resulta improbada y la demanda reconvencional probada.
5. Señala que el Tribunal de alzada debe limitarse únicamente a fallar respecto a los puntos cuestionados y no ir más allá, conforme se evidencia en el presente caso, favoreciendo a la parte demandada al pretender que se devuelva el lote de terreno a una persona que no es propietaria, cuando se demostró que el propietario es el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido y se deje sin efecto el mismo.
De la respuesta al recurso de casación.
De la revisión de obrados se puede establecer que Adela Sarsuri de Cari mediante memorial cursante de fs. 565 a 567 vta., responde al recurso de casación bajo los siguientes fundamentos:
Que el recurso de casación de fondo y de forma son dos medios de impugnación distintos que persiguen finalidades diferentes, en el recurso de casación planteado por la recurrente se plantean como si fuera una sola impugnación, de lo que se infiere que la demandante desconoce totalmente los requisitos establecidos en los arts. 253 y 254 del anterior Código de Procedimiento Civil y el art. 274 núm. 3) del actual Código Procesal Civil, además se debe dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye un medio para la resolución de una controversia entre partes sino una cuestión de responsabilidad de la Ley y sus infractores, de lo que se infiere en el presente caso de Litis la recurrente no efectuó una crítica legal al Auto de Vista impugnado ni demostró la errónea aplicación de la norma sustantiva y adjetiva civil, menos evidenció la violación de la norma vigente.
Asimismo se debe señalar que en dicho recurso no existe suficiente coherencia en su contenido puesto que por un lado el recurso continua con la controversia entre las partes y por otro lado argumenta que la demandada no puede realizar la transferencia ya que los documentos son falsificados por lo que no puede argumentar su propia negligencia o desconocimiento de la Ley como agravio, considerando que el Tribunal Ad quem de manera puntual respondió a los agravios expresados en apelación, por cuanto no es ultrapetita ya que no se pronunció más allá del petitorio o de la relación de los hechos.
Por lo expuesto solicita se declare infundado el recurso de casación y se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la acción personal y de la acción real.
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