Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1100/2021-RA
Sucre, 11 de noviembre de 2021
Expediente : Chuquisaca 59/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Marcial Casillas Mancilla
Parte Imputada : Ramiro Alarcón Herrera
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2021, Ramiro Alarcón Herrera, de fs. 461 a 469, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 248/2021 de 26 de julio, de fs. 420 a 428 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marcial Casillas Mancilla contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 47/2019 de 30 de julio (fs. 147 a 161 vta.), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ramiro Alarcón Herrera, autor y culpable de la comisión del delito de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de veinte años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 259 a 282 y 339 a 344), formuló recurso de apelación restringida y subsanación, que fueron resueltos por Auto de Vista 86/2021 de 26 de febrero, el mismo que fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 102/2021-RRC de 16 de marzo (fs. 404 a 408 vta.) y en cumplimiento a dicha resolución se emitió el nuevo Auto de Vista 248/2021 de 26 de julio dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró admisible el recurso, y en el fondo, improcedente el primer motivo y procedente el segundo, disponiéndose conforme los previsto por el art. 413 del CPP, excluir de la Sentencia condenatoria la denominada primera agresión (de fecha indeterminada), manteniéndose incólume el resto de la Sentencia confutada, al igual que la condena de veinte años de privación de libertad, al ser el mínimo previsto en el art. 308 bis. del CP.
Por diligencia de 9 de agosto de 2021 (fs. 228), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista; y, el 16 del mismo mes y año, mediante buzón judicial, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Refiere que el Tribunal de alzada incurrió en defecto absoluto por la inobservancia del párrafo tercero del art. 342 del CPP, lesionando su derecho al debido proceso, siendo que dicho Tribunal hubiera reconocido la concurrencia del delito, al haber sido condenado por un hecho que no hubiera sido acusado de acuerdo a la su fundamentación cuando hace referencia al punto tres, cinco de la Sentencia; sin embargo, posteriormente de manera incongruente determinaría únicamente eliminar de la Sentencia la fecha indeterminada del primer hecho y mantener la condena; en consecuencia, afirma que el Tribunal de alzada no cumpliría con la previsión establecida en el parágrafo segundo del art. 342 del CPP, ello porque dicha instancia, no tendría facultades para determinar que se excluya o no un hecho supuestamente probado.
El Auto de Vista, con su forma de resolución daría a entender que el hecho sobre las otras dos agresiones sexuales supuestamente si fueron cometidas por el acusado; ese actuar, del Tribunal de alzada incurriría en la vulneración de su derecho al debido proceso, al aplicar de manera incorrecta el art. 342 del CPP al excluir de la Sentencia un supuesto hecho.
Asimismo, el recurrente afirma que de todo lo relatado si el Tribunal de alzada hubiera advertido dicho defecto no podría corregir directamente con base al art. 413 del CPP y tendría que anular la Sentencia debido a que dicha instancia no puede directamente excluir un hecho probado en la sentencia.
Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 1421/2003 de 26 de septiembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
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