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AS/1100/2024

Tribunal Supremo de Justicia
20 de septiembre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Principios y derechos involucrados

La parte recurrente señalo que el Tribunal de alzada no realizó un análisis de la Sentencia apelada, pues se limitó a copiar textualmente conceptos sobre usucapión y detentación, sin fundamentar que llevó a tener la convicción a las autoridades de instancia, que los actores son detentadores, al care...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1100/2024

Fecha: 20 de septiembre de 2024

Expediente: CB-81-24-S

Partes: Fernando Samuel Salinas Gómez y Beatriz Cruz Choque c/ Bernardo Daniel, Isaac ambos Álvarez Rocha, Alcaldía Municipal de Colcapirhua y presuntos interesados.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 315 a 319 vta., interpuesto por Fernando Samuel Salinas Gómez y Beatriz Cruz Choque, contra el Auto de Vista N° 04/2024, de 04 de marzo, que sale de fs. 305 a 312 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por los recurrentes contra Bernardo Daniel, Isaac ambos Álvarez Rocha, Alcaldía Municipal de Colcapirhua y presuntos interesados; sin respuesta al recurso; el Auto de concesión de 01 de agosto de 2024, visible a fs. 331; el Auto Supremo de admisión N° 971/2024–RA, de 22 de agosto, de fs. 337 a 338 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Fernando Samuel Salinas Gómez y Beatriz Cruz Choque mediante escrito que cursa de fs. 6 a 7, subsanado a fs. 22 y vta., de fs. 42 a 44., y a fs. 65 promovieron proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Bernardo Daniel, Isaac ambos Álvarez Rocha, presuntos interesados y la Alcaldía Municipal de Colcapirhua; de los cuales los dos primeros fueron citados mediante edictos visibles de fs. 116 a 117 y ante su no apersonamiento, por Auto de 15 de agosto de 2017, visible a fs. 118 vta., se les designo como defensora de oficio a Maricela Natalia Avendaño Vaca, quien según memorial que discurre de fs. 122 a 123 se apersonó y respondió de forma negativa a la demanda; citada la entidad edil mediante comisión instruida y al no haber respondido a la acción intentada y no apersonarse al proceso, en Audiencia preliminar de 05 de febrero de 2018, conforme sale del acta de fs. 158 y vta., fue declarada en rebeldía; posteriormente, la institución gubernamental representada por Mario Enrique Severich Bustamente en su calidad de alcalde, por escrito de fs. 171 y vta., se apersonó al proceso; por postulado a fs. 176, la parte actora, presentó desistimiento del proceso en contra del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, que fue aceptado por Auto de 08 de junio de 2018, obrante a fs. 193; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 03 de octubre de 2018, que sale de fs. 280 a 286, en la que la Juez Público Civil y Comercial 2° de Quillacollo-Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda principal con costos y costas.

2. Resoluciones de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Fernando Samuel Salinas Gómez y Beatriz Cruz Choque, según memorial de fs. 288 a 291 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 04/2024, de 04 de marzo, que discurre de fs. 305 a 312 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia 03 de octubre de 2018, que sale de fs. 280 a 286, con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:

a) De la carencia de análisis cronológico del proceso, valoración de la prueba, falta de aplicación del derecho a los hechos, el Ad quem explicó que, la sentencia cumplió con las exigencias previstas en el art. 213.II del Código Procesal Civil, al contar con un encabezamiento donde se encuentran detalladas las partes, en el acápite I, la parte narrativa del proceso, una descripción de todos los actos procesales desarrollados en el proceso, así también evidenció que en el acápite VIII estableció cuales son los fundamentos de derecho y normas aplicables al caso, para después analizar un análisis doctrinal y jurisprudencial de que se entiende por posesión y los elementos que se debe reunir para la procedencia de la usucapión, para explicar posteriormente las razones y motivos de su decisión al igual que la prueba que fue valorada para crear convicción en la A quo, para determinar que la parte actora no probó que estaba en posesión del bien por más de 10 años.

b) Respecto al agravio denunciado de que se vulneró el derecho al debido proceso, el Ad quem indicó que la parte apelante no cumplió con la carga argumentativa de la transgresión sufrida, pues si bien señaló que no existe una correcta valoración de las pruebas, no las individualizó; en cuanto a la denuncia de habérsele privado su derecho humano a la propiedad, además de un proceso justo y equitativo, explicó que incurrió en el mismo error de no motivar de que manera se cometió tal lesión, además de no señalar que norma sustantiva o adjetiva se transgredió.

c) En cuanto a la denuncia de vulneración a la seguridad jurídica, al ser dictada la sentencia de manera compleja y no realizarse una valoración de la normativa como tal, el Ad quem se remitió a los argumentos dados como respuesta al primer agravio, al cumplir la sentencia con lo previsto en el art. 213.II del Código Procesal Civil.

d) Con relación a la infracción a la sana crítica y prudente criterio en la valoración de la prueba, el Ad quem estableció que la parte apelante no cumplió con su deber de la carga argumentativa de fundamentar en que consiste el agravio, explicando a que pruebas la ley no les asigna valor probatorio para que la A quo recurra al prudente criterio previsto en el art. 1286 del Código Civil.

e) De la falta de criterio de la A quo para diferenciar al detentador del poseedor, transgrediendo el principio de probidad, explicó que para que una persona sea considerada como poseedora de un bien debe reunir dos condiciones (corpus y el ánimus) y ante la ausencia del ánimus, se está frente a un detentador que sólo tienen el elemento objetivo que es el corpus, citando como ejemplo a los inquilinos; que en el caso, la A quo concluyo que los demandantes no realizaron actos como si fueran los verdaderos propietarios, aspecto principalmente evidenciado de la inspección judicial efectuada que denotó que los demandados poseen el bien a través de sus anticresistas.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Fernando Samuel Salinas Gómez y Beatriz Cruz Choque, según escrito visible de fs. 315 a 319 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Fernando Samuel Salinas Gómez y Beatriz Cruz Choque, se observa que acusó:

a) Que el Tribunal de alzada no realizó un análisis de la Sentencia apelada, pues se limitó a copiar textualmente conceptos sobre usucapión y detentación, sin fundamentar que llevó a tener la convicción a las autoridades de instancia, que los actores son detentadores, al carecer de un fundamento claro, preciso, ser obscuro y contradictorio, no existiendo una valoración probatoria toda vez que demostraron su permanencia en el lugar por más de 10 años de forma pacífica, pública y continua.

b) Violación de los arts. 261, 265 del Código Procesal Civil, ya que el Ad quem omitió pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos señalados como agravios en el memorial de apelación a la Sentencia, asimismo acusó transgresión del art. 17 de la Ley N° 025, al omitir cumplir su labor fiscalizadora, con el fundamento de la supuesta ausencia de agravios, además de que ante el incumplimiento de la normativa antes detallada, se infringió el art. 5 de la Norma Adjetiva citada, viciando por ello el Ad quem de nulidad sus actos.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido y confirme la sentencia.

2. Notificada que fue la parte demandada con el recurso de casación conforme se evidencia de la diligencia obrante de fs. 322, no mereció respuesta alguna.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre los presupuestos de la usucapión decenal o extraordinaria.

La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido, 2) la posesión, y 3) transcurso de un plazo.

En ese orden, en lo referente a la usucapión decenal o extraordinaria, respecto al primer presupuesto diremos que por regla general, los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, sólo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado, estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual la usucapión sólo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello, para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure en el Registro de Derechos Reales como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.

Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo “sine possesione usucapio contingere non potest”, el cual significa “sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna”, a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos: uno objetivo, el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión; el otro subjetivo, el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

Finalmente, en el caso de que se acredite que existe posesión en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años (para la usucapión decenal), lo que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica, sin perturbaciones, ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero y de manera pública, porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar a quien tiene derecho a él; reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces se habrá cumplido lo que señala el art. 138 del Código Civil.

III.2. Del tolerado.

Al respecto, la Sala Civil de este Tribunal en el Auto Supremo N° 748/2019 de 02 de agosto, orientó: “El Auto Supremo Nº 394/2016 de 19 de abril comprende que respecto a lo que debe entenderse como actos de simple tolerancia, el Autor Guillermo A. Borda en su obra titulada ‘Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales’ Tomo I, sexta edición, señaló que: ‘Es necesario distinguir los actos posesorios propiamente dichos y los llamados actos de simple tolerancia. Se denominan así los realizados sobre un inmueble por un tercero que el propietario o poseedor permite por razones de tolerancia, amistad o buena vecindad, pero que él puede hacer cesar cuando le plazca (105)…’.

De igual forma, este Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo Nº 506/2013 respecto a lo que debe entenderse por tolerancia ha orientado en sentido que, de acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española, por tolerancia se entiende como la acción de tolerar, y a este último término como ‘permitir algo que no se tiene por lícito, sin aprobarlo expresamente’.

Sobre este punto, el Código Civil en su art. 90, establece que: ‘Los actos de tolerancia no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión’, lo que nos da a entender que los actos de tolerancia para la tenencia de cierto bien, no llega a constituirse como posesión propiamente dicha.

Sin embargo, si bien resulta evidente que un acto de tolerancia no constituye posesión y por ende tampoco puede generar que quien se encuentra en calidad de tolerado adquiera el bien inmueble en razón a la prescripción adquisitiva o usucapión; empero, corresponde precisar que, conforme a la cita doctrinaria expuesta supra, esta autorización o consentimiento que otorga ya sea el propietario o poseedor, para que un tercero realice actos sobre la cosa, debe necesariamente ser demostrado, pues el presumir que por vínculos de amistad o familiaridad entre el tercero y el propietario, se constituya como una razón para que no prospere la usucapión extraordinaria, resulta ser una apreciación subjetiva, que requiere ser respaldada con otros medios probatorios, puesto que se constituye en una presunción judicial, consiguientemente quien refiera que un tercero se encuentra en calidad de tolerado en un inmueble de su propiedad, debe demostrar que este dio su consentimiento para que este tercero realice actos sobre el mismo, máxime si el art. 88 del Sustantivo Civil, establece que se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder de la cosa’.

Los actos de tolerancia en un inmueble, son los actos permitidos por el propietario o poseedor, quien puede ser un pariente, amigo, vecino u otro que por su propia voluntad autoriza al tolerado la ejecución de ciertos actos pudiendo revocar la permisibilidad otorgada en cualquier momento; la tolerancia no puede entenderse como posesión, tampoco puede inferirse que por simple familiaridad o amistad existan actos tolerados por parte del propietario, es decir, para fines legales la tolerancia debe ser debidamente demostrada con medios de prueba, considerándose que la posesión actual según manda el art. 88 del Código Civil se presume iuris tamtun”. (Las negrillas nos corresponden).

III.3. De la congruencia en las resoluciones judiciales.

Sobre la congruencia de las resoluciones este Tribunal a través de la Sala Civil en el Auto Supremo N° 766/2023, de 08 de agosto, reiterando lo expuesto en el Auto Supremo Nº 1115/2016 de 23 de septiembre, indicó lo siguiente: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

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LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES/ La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma.

Datos del proceso

Demandante
Fernando Samuel Salinas Gómez y Beatriz Cruz Choque
Demandado
Bernardo Daniel, Isaac ambos Álvarez Rocha, Alcaldía Municipal de Colcapirhua y presuntos interesados
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 581/2018 de 28 de junio

Tribunal Supremo de Justicia20 de septiembre de 2024AS/1100/2024Fuente oficial