Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1101/2018
Fecha: 01 de noviembre de 2018
Expediente: SC-17-18-S
Partes: Empresa Nacional de Ferrocarriles - Red Oriental c/ Empresa Internacional Petroleum Services Corp. S.R.L. (IPSEC).
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación de fs. 865 a 872 y vta., interpuesto por Edme Birnbaum Vega, en representación de la empresa Internacional Petroleum Services Corp. S.R.L. – IPSEC S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 215/2017, de 09 de noviembre, cursante de fs. 808 a 809 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de reivindicación y otros, seguido por la Empresa Nacional de Ferrocarriles - Red Oriental, contra los recurrentes, respuesta de fs. 916 a 918; la concesión de fs. 919, el Auto Supremo de Admisión Nº 114/2018-RA de fs. 926 a 928 y vta., los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 04/2017 de 30 de enero cursante de fs. 647 a 650 y vta., declarando PROBADA EN PARTE la demanda principal interpuesta por Empresa Nacional de Ferrocarriles, en lo que corresponde a la reivindicación desocupación y entrega de inmueble. IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios. IMPROBADA la demanda reconvencional de daños y perjuicios planteada por la parte demandada Internacional Petroleum Services Corp. S.R.L. – (IPSEC. S.R.L.), en consecuencia y como emergencia del presente fallo se dispone la reivindicación, desocupación y entrega de inmueble de parte de los demandados Internacional Petroleum Services Corp. S.R.L. – (IPSEC. S.R.L.), del inmueble materia y objeto del proceso, por lo que se cita y emplaza para que desocupen y entreguen a su propietaria el inmueble antes citado, en el término improrrogable de 30 días, a contar de la ejecutoria de la presente resolución, bajo previsiones de librarse el correspondiente mandamiento de desapoderamiento.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Internacional Petroleum Services Corp. S.R.L. – (IPSEC. S.R.L.), representada legalmente por Edme Birnbaum Vega, mediante memorial de fs. 784 a 792, en merito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 215/2017, de 09 de noviembre, cursante de fs. 808 a 809 y vta., donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que: Si la empresa IPSEC S.R.L., consideraba necesaria la integración a la litis de la empresa CONSALBO S.R.L., debió realizar dicho planteamiento y petición en su memorial de Contestación cursante de fs. 141 a 146, y no así de manera reciente como ocurre en la actualidad, por lo que siendo extemporánea su solicitud, corresponde desestimar el pedido de nulidad procesal de obrados; por otra parte, en lo referente a los agravios Tercero y Quinto que refieren que el Juez a – quo sustentó las resoluciones recurridas en el inexistente “Laudo Arbitral Nº 76”, se tiene que dicha afirmación no es evidente, pues, si bien es cierto el Juez a – quo en el Considerando IV.- numeral 4) menciona dicho Laudo, empero, no es menos cierto que la Sentencia objeto del examen al declarar probada la demanda sobre Acción Reivindicatoria se sustenta en el artículo 1453 del Código Civil, y los hechos acreditados que reflejan que la empresa IPSEC S.R.L. (Internacional Petroleum Services Corp. S.R.L.), se encuentra en posesión de una porción de terreno de propiedad de la empresa ENFE (Empresa Nacional de Ferrocarriles), sin autorización expresa de ésta, en este sentido, se concluye que la cita del “Laudo Arbitral Nº 76” en la Sentencia objeto del examen no genera agravio alguno a la empresa apelante; en lo referente al agravio Cuarto, la empresa IPSEC S.R.L. (Internacional Petroleum Services Corp. S.R.L.), sostiene que ha aportado como prueba “más de 400 hojas”, sin embargo, no fundamenta cómo dichas pruebas documentales logran desvirtuar la procedencia de la Acción Reivindicatoria que ha acreditado la empresa ENFE (Empresa Nacional de Ferrocarriles), en este sentido se tiene que la empresa apelante no fundamenta adecuadamente el agravio que dice le ocasiona la resolución impugnada; finalmente, en lo referente al agravio Sexto, se tiene que de igual manera la empresa IPSEC S.R.L. (Internacional Petroleum Services Corp. S.R.L.), no fundamenta como le genera perjuicio que el Juez a – quo haya omitido en la Sentencia de fecha 30 de enero del año 2017 el Acta de Inspección Judicial cursante a fs. 779, tampoco fundamenta cómo es que dicho medio probatorio resulta favorable a las pretensiones de la empresa apelante y contrario a los intereses de la empresa ENFE (Empresa Nacional de Ferrocarriles), en este entendido, se puede advertir que la empresa IPSEC S.R.L. (Internacional Petroleum Services Corp. S.R.L.), no acredita de manera congruente y fundamentada los agravios que dice le ocasionan las resoluciones impugnadas, por lo que corresponde dictar Auto de Vista confirmatorio.
Por lo que, al amparo del art. 218.II num. 2 del Código Procesal Civil; el Tribunal de apelación CONFIRMA la Sentencia de fecha 30 de enero de 2017, cursante de fs. 647 a 650 y vta., y el Auto de fecha 24 de febrero de 2017, cursante a fs. 777. Sin costa (art. 39 Ley SAFCO).
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que interpusiera recurso de casación la empresa IPSEC S.R.L., mediante memorial de fs. 865 a 872 y vta., el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1.- La empresa recurrente refiere, que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia violó el art. 327 inc. 5), toda vez que el Juez de instancia, antes de admitir la demanda omitió observar qué cosa demanda ENFE. RO., con exactitud que pretende reivindicar, toda la Terminal Bimodal, o la superficie de 14.500 m2 en la que construyó la empresa IPSEC S.R.L., una estación de servicio que se encuentra dentro la Terminal Bimodal, al haber suscrito un contrato con la empresa CONSALBO, por arrendamiento de una parte de la superficie que adquirió en comodato de ENFE RO.
2.- Acusa de errónea valoración de las pruebas por los jueces de grado, toda vez que no realizaron una valoración individual de cada una de las pruebas conforme a lo dispuesto en el art. 145 del Código Procesal Civil.
3.- Manifiesta que el Tribunal de Alzada al confirmar la sentencia basó su decisión en un Laudo Arbitral de resolución de contrato entre ENFE y CONSALBO S.A., que no ha sido presentado por ninguna de las partes, y que dicho fallo fue anulado por S.C. Nº 2471/2012, causa grave daño a la empresa IPSEC S.R.L., además de no cumplir con el núm. 3 del art. 213 del Código Procesal Civil.
4.- Acusa incorrecta interpretación del art. 1453.I del Código Civil, porque la reivindicación requiere que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad, no bastando solo tener el título, si no que se debe contar con una posesión previa que debe ser perdida, lo que no ocurrió en el presente caso, porque ENFE sigue en posesión de la terminal bimodal, no se determinó la superficie a reivindicar, ya que según documentación ENFE es propietaria de la superficie de 2944003,74 m2., además de haber otorgado en comodato y alquiler a otras empresas parte de su terreno.
II.2. De la respuesta al recurso de casación.
La empresa demandante ENFE por su parte señala, 1) Que los recurrentes a momento de plantear el recurso de casación, no establecen en forma clara, precisa y tampoco hacen una diferenciación de los hechos que impugnan en la forma y en el fondo, vale decir plantean el recurso de casación sin hacer diferencia por qué recurren en la forma y por qué en el fondo. 2) Por otro lado, hacen una relación de antecedentes respecto a un proceso de licitación y contratación en la que intervino ENFE con otra empresa, licitación y proceso de contratación en la que el recurrente de casación no tuvo y no tenía nada que ver, al momento de efectuar la respectiva licitación. 3) Que la empresa nacional de ferrocarriles ENFE no firmó contrato alguno en ningún tiempo y en ningún lugar con la empresa Internacional Petroleum Services Corp. S.R.L., vale decir ENFE e IPSEC no tenían y no tiene relación contractual alguna.
(…) la violación del art. 327 inc. 5) reclamado por lo parte recurrente, no tiene relación con lo establecido en el art. 327 de la ley 439, en forma clara se ha establecido que ENFE es propietaria de un inmueble registrado en Derechos Reales bajo la matricula Nº 7.01.199.0001484, respecto a la errónea valoración de la prueba, la parte recurrente no comprende que el Estado no puede llegar a acuerdos, y/o conciliar respecto a los bienes, y que si bien hubo una expulsión del comodatario, está última fue a causa de los tantos hechos de corrupción suscitados entre ex personeros de ENFE y el famoso Comodatario CONSALBO, ante esa situación a la fecha se tiene un Pliego Acusatorio en contra de los ex funcionarios de ENFE, con relación a los requisitos del art. 1453 del Código Civil, la empresa nacional de ferrocarriles (ENFE) cumplió a cabalidad con la norma en vigencia y al contar con la matricula computarizada Nº 7.01.199.0001484, con relación a la prueba inexistente en el expediente el Juez de primera instancia de forma clara y explícita ha establecido que la empresa IPSEC deberá reclamar sus derechos, daños y perjuicios a la empresa CONSALBO por la vía que corresponda, aspecto que debe ser comprendido por las partes, solicitando se declare infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa Internacional Petroleum Services Corp. S.R.L.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la improponibilidad subjetiva.
Al respecto, entre la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde citar el Auto Supremo Nº 183/2015-L de 11 de marzo, que sobre el particular razonó lo siguiente: “En ese entendido diremos que frente a la interposición de la demanda el Juez tiene el deber ineludible de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual según el art. 333 del Adjetivo Civil, parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, lo que se desprende de las normas transcritas, literalmente consideradas, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión. Por ello para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y, el control material o de fondo; o lo que el Autor Carlo Carli denomina condiciones de procedimiento y de fundabilidad, en el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda; constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes del análisis sobre el fondo de la pretensión, y está relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para liberarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el juez deberá tener en cuenta, por ejemplo si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho sentido, una vez comprobada que ha sido por el juez la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco, respecto a la improponibilidad objetiva e improponibilidad subjetiva, que a decir del autor Argentino Peyrano respecto a la primera señala que: "Presentada la demanda ante el Juez, éste deberá analizar (entre otras cosas) la proponibilidad objetiva de la pretensión y para ello deberá consultar el ordenamiento y comprobar "en abstracto", si la ley le concede la facultad de juzgar el caso, es decir el mencionado autor refiere que el rechazo in límine por "improponibilidad objetiva de la demanda", no es por carencia de condiciones de procedibilidad, sino por evidente infundabilidad de la acción. Con relación a la improponibilidad subjetiva, procede cuando al advertirse que la relación de los hechos en que se funda la pretensión no sea la idónea para lograr una Sentencia favorable, por ejemplo cuando una persona demanda usucapión decenal del inmueble alegando la posesión por solo dos años, el fundamento fáctico es la posesión por dos años, lo que no daría lugar a una Sentencia de usucapión decenal o extraordinaria; otro hipotético seria demandar el divorcio en contra del cónyuge que ya falleció (pues el con el deceso el matrimonio quedó disuelto) y que sea descrito en la demanda, obviamente que esa relación fáctica no dará lugar a emitir una sentencia favorable.
De este razonamiento podemos concluir que la improponibilidad puede ser objetiva: cuando el juicio se centra en analizar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, lo que hace posible que el Juez rechace in limine la litis, del mismo modo también se presenta la improponibilidad desde el punto de vista subjetivo, la cual se centra en el juicio que hace el juez, cuando la pretensión se funda en una relación de los hechos que no son idóneos para lograr una sentencia favorable” (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).
Ahora bien, haciendo hincapié en lo que es la improponibilidad subjetiva, resulta pertinente referirnos al Auto Supremo Nº 183/2017 de fecha 01 de marzo de 2017 , que en su doctrina aplicable desarrolló este extremo señalando lo siguiente: “Para el entendimiento de este fallo es necesario recurrir a la doctrina, al efecto corresponde citar a Lino E. Palacio quien en su obra “Derecho Procesal Civil” Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 al teorizar los requisitos intrínsecos de admisibilidad de la pretensión señala lo siguiente: “Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las "justas partes" o las "partes legítimas", y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. Cabe pues definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa…”, por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto debe ser deducida por y frente a una persona procesalmente legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de "falta de legitimación".
La jurisprudencia venezolana en distintos fallos alude al aporte doctrinario de Rafael Ortiz-Ortiz, cuya obra titulada “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, desglosando que en dicha obra señala que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho, entendiendo que la improponibilidad puede presentarse como: 1) Improponibilidad Objetiva: Cuyo radio de evaluación analiza los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho. Se trata de los que se pretende, no puede ser juzgado absolutamente, algunas veces a esto le llaman rechazo in limine de la demanda o improponibilidad manifiesta de la pretensión, y 2) Improponibilidad Subjetiva: que analiza en las condiciones subjetivas, personales necesarias para interponer la pretensión, estamos en el caso específico de la falta de interés sustancial en el actor para proponer la pretensión.
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