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AS/1102/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.

El recurrente refiere que el Tribunal ad quem no se pronunció sobre el fondo de su recurso de apelación y las pruebas erróneamente interpretadas, lesionando sus derechos e intereses y vulnerando los arts. 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.1 y 24 de la CADH, así como los arts....

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1102/2018

Fecha: 01 de noviembre de 2018

Expediente: CH-22-18-S

Partes: Serapio Daza Ramírez y Juliana Partes Seña de Daza. c/ Pastor Zarcillo Gonzáles, Pedro Zarcillo Gonzáles y terceros interesados.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 356 bis a 360 vta., interpuesto por Pastor Zarcillo Gonzáles, contra el Auto de Vista N° SCCI-40/2018 de 25 de enero cursante de fs. 352 a 354, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión decenal seguido por Serapio Daza Ramírez y Juliana Partes Seña de Daza contra el ahora recurrente y otros, la respuesta de fs. 368 a 370, Auto de concesión del recurso de fs. 371, Auto Supremo de admisión 153/2018-RA de 19 de marzo cursante de fs. 375 a 376 vta., y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Planteada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria por parte de Serapio Daza Ramírez y Juliana Partes Seña de Daza, cursante de fs. 31 a 33 y subsanada por memorial de fs. 40 contra Pedro y Pastor Zarcillo Gonzales y otros terceros interesados, se procedió a la citación de los mismos, siendo particular y personalmente citado Pastor Zarcillo Gonzales, según consta en el formulario cursante a fs. 62, quien fue declarado rebelde al no haber comparecido al proceso en el plazo otorgado para la contestación a la demanda, siendo que el mismo se apersonó posteriormente mediante el memorial de contestación corriente de fs. 111 a 114 vta., siendo dicha respuesta y las observaciones realizadas en ese memorial rechazados por Auto de 7 de abril de 2017 cursante a fs. 142, por haberse presentado fuera de plazo.

2.- Contra el referido Auto Interlocutorio, Pastor Zarcillo Gonzales interpone recurso de reposición con alternativa de apelación, indicando que no pudo contestar la demanda en plazo por que vive en la ciudad de Cochabamba y otros motivos de fuerza mayor; recurso que fue rechazado mediante Auto de 28 de abril de 2017, bajo el fundamento de que no se acreditaron los acontecimientos de fuerza mayor y el hecho de vivir en otra jurisdicción no es una excepción al principio de preclusión, manteniendo firme el Auto de 7 de abril de 2017, pero teniendo por interpuesto el recurso de apelación con el efecto diferido del ahora recurrente.

3.- El recurrente plantea incidente de nulidad de obrados mediante memorial cursante de fs. 164 a 167 vta., con el argumento de que existe improponibilidad objetiva de la demanda ya que los demandantes debieron demandar previamente la nulidad de la compra venta que realizaron, ya que no pueden demandar ahora usucapión al existir un acto de transferencia de propiedad aún vigente; asimismo alegó que no se acreditó precisamente el momento en que iniciaron la posesión del inmueble, que los demandados deben ser identificados a partir de una certificación de propiedad emitida por DD.RR. y que faltó la citación de su esposa Felicidad Daza Bejarano quien también sería propietaria del bien a usucapir; dicho incidente fue rechazado a través de Auto de 2 de junio de 2017, con el fundamento de que la fecha de inicio de la posesión de los demandantes no es incierta, que los últimos propietarios demandados fueron identificados con base en un Folio Real actualizado respecto al objeto de la litis, bien que constituye un bien propio al haber sido transferido a través del instituto jurídico de la herencia, no estando dentro de la comunidad de gananciales y por lo tanto, no siendo de propiedad de la esposa Felicidad Daza Bejarano, asimismo se señaló que la demanda de usucapión de autos es proponible, toda vez que la pretensión es adquirir la propiedad por la posesión efectiva y continua, no a través de documentos de transferencia, los cuales -sin perjuicio- pueden ser presentados como prueba para acreditar la posesión del inmueble a usucapir, lo cual significaría una renuncia tácita a los efectos que pudieran producir dichos documentos. Contra el Auto de 2 de junio de 2017, el ahora recurrente interpuso recurso de apelación en el efecto diferido, reservándose la fundamentación a la apelación de la Sentencia a emitirse posteriormente.

4.- Cumplidas las diligencias y actuados necesarios para este tipo de procesos, así como producidas las pruebas y llevadas a cabo las audiencias de rigor, el proceso de usucapión decenal fue resuelto a través de la Sentencia Nº 151/2017 de 11 de octubre, que declara PROBADA la demanda (fs. 305 a 306 vta.); la cual fue apelada a través de memorial corriente de fs. 318 a 321 vta., en el cual también se hizo la argumentación de la apelación con efecto diferido contra el Auto de 2 de junio de 2017 que resolvió el incidente de nulidad planteado por el ahora recurrente, indicando que: a) El incidente de nulidad se debió tramitar conforme al art. 342.II del CPC, es decir, resolverse en una audiencia una vez oídas las exposiciones de las partes y producida la prueba ofrecida; b) Por la prevalencia de la voluntad declarada establecida en el art. 66.I del CPC, los demandantes debieron dar su voluntad declarada de renunciar a los efectos adquisitivos de la transferencia de propiedad realizada, no pudiendo actuar la autoridad de manera oficiosa al respecto; c) Que la Jueza a quo manifestó criterio adelantado al indicar que la fecha de inicio de la posesión no es incierta; d) No se analizó adecuadamente el Folio Real actualizado, dado que en su asiento Nro. 3 se acredita que el bien inmueble es ganancial, siendo adquirido durante su matrimonio; e) Se debió considerar su contestación a la demanda con base en los arts. 364.V del CPC; 117.I, 119.I y 120.I de la CPE; y, 8.1 de la CADH, pese a haberse presentado fuera de plazo y estando declarado rebelde; f) Según el art. 134 del CPC se debió valorar el documento de reciente obtención ofrecido como prueba, cursante de fs. 295 a 296, el cual es un medio idóneo de prueba conforme al art. 144.II del CPC; y, g) No se fundamentó debidamente la Sentencia Nº 151/2017, dado que no fijó precisamente el inicio de la posesión de los demandantes y si la misma fue de buena o mala fe y continúa, vulnerando su derecho al debido proceso.

5.- Corrida en traslado la apelación deducida y respondida por los demandantes, la misma fue resuelta mediante Auto de Vista N° SCCI-40/2018 de 25 de enero, que CONFIRMA la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos: i) Según el art. 342.III del CPC, si la autoridad judicial califica un incidente de puro derecho o no considera necesaria la recepción de prueba, esta puede dictar resolución sin más trámite, agregando que el apelante tampoco no cuestionó el fundamento de Juez ad quo de calificar el incidente de puro derecho, aspecto que por congruencia no corresponde ser considerado en instancia de apelación; ii) Respecto a que los demandantes de usucapión debieron expresamente declarar su voluntad de renunciar al derecho adquisitivo que le otorgan los títulos de compra-venta del inmueble, se tiene que el A.S. Nº 281/2016 de 31 de marzo estableció que la voluntad de demandar la usucapión renunciando a los efectos del título adquisitivo es de índole sustantivo, no procesal o adjetivo conforme al art. 66.I del CPC; iii) La adquisición del inmueble por parte del apelante fue a título sucesorio, no siendo necesaria la notificación de su cónyuge; iv) Operó la preclusión del derecho del apelante a presentar contestación en primera instancia, al vencerse el plazo para el efecto y ser declarado rebelde; v) El Juez ad quo, en atención al principio de verdad material, valoró toda la prueba en su integralidad (documental y testifical), lo cual le llevó a la convicción de que los demandantes si cumplieron el plazo para que opere la prescripción adquisitiva a su favor; y, vi) En la Sentencia apelada se tomó como periodos comprobados de posesión desde 2005 hasta 2016, cuya fecha inicial de posesión se vincula a la ocupación con fines de habitación del inmueble desde el año 2005 (fs. 175), siendo irrelevante el establecimiento con precisión de un plazo de inicio de posesión con fecha y hora, y agregando que dentro de los hechos controvertidos del proceso no hubo alegación alguna sobre posesión de mala fe, fundamentos que no fueron apelados en modo concreto; por lo que, por congruencia tampoco no se pudo analizar este aspecto de modo extra petita. Siendo esta Resolución de alzada recurrida en casación en la forma por Pastor Zarcillo Gonzáles a través de memorial cursante de fs. 356 bis a 360 vta., recurso que fue concedido mediante Auto de 2 de marzo de 2018 (fs. 371) y admitido por esta Sala Civil con Auto Supremo Nº 153/2018-RA de 19 de marzo, correspondiendo su resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El recurrente dedujo recurso de casación en la forma, señalando -en resumen- los siguientes agravios:

a) El incidente de nulidad resuelto a través de Auto de 2 de junio de 2017, se debió tramitar conforme al art. 342.II y III del CPC, es decir, resolverse en una audiencia una vez oídas las exposiciones de las partes y producida la prueba ofrecida; siendo que, si bien la autoridad judicial puede resolver el incidente sin más trámite al calificarlo puro derecho, tal actuado procesal no fue realizado, más aún si se ofreció prueba, la cual debía ser producida en audiencia.

b) Los demandantes debieron declarar su voluntad de renunciar al derecho adquisitivo que le otorgan los títulos de compra venta del inmueble objeto de usucapión, en cumplimiento del art. 89 del CC sobre el cambio de calidad de detentador a poseedor.

c) Se debió integrar necesariamente un litisconsorcio pasivo con su esposa, dado que el bien a usucapir es ganancial.

d) Se debió considerar su contestación a la demanda pese a haberse presentado fuera de plazo y estando declarado rebelde, siendo que al no haberse obrado de esta manera se lo dejó en estado de indefensión.

e) El cómputo del tiempo de posesión a efectos de usucapión debió calcularse hasta la fecha de la interposición de la demanda y no a la fecha de emisión del Auto de Vista objeto de casación.

f) El Tribunal ad quem no se pronunció sobre el fondo de su recurso de apelación y las pruebas erróneamente interpretadas, lesionando sus derechos e intereses y vulnerando los arts. 7 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8.1 y 24 de la CADH, así como los arts. 115.I, 120.I y 235 de la CPE; y, 15 y 30.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Finalmente, impetró que se anule el Auto de Vista N° SCCI-40/2018 de 25 de enero, ordenando que el Tribunal de alzada se pronuncie sobre todos los puntos y agravios plasmados en el recurso de apelación.

De la respuesta al recurso de casación.

El demandado contestó negativamente el recurso de casación señalando que el recurrente no expresó con claridad y precisión las disposiciones legales infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, explicando sus argumentos, no cumpliendo la técnica recursiva; además de que: i) El art. 342.II del CPC faculta a la autoridad judicial a declarar el incidente de puro derecho al no considerar necesaria la recepción de prueba, lo cual fue correctamente interpretado por el Tribunal ad quem, dado que si se calificó el incidente como de puro derecho en el Auto de 2 de junio de 2017; ii) Es improcedente el agravio respecto al art. 89 del CC, ya que es normativa sustantiva de fondo que no puede ser revisada a través de un recurso de casación en la forma, agregando que nunca estuvo en juicio sus calidades de detentadores del inmueble a usucapir; iii) Respecto a la conformación del litisconsorcio pasivo, el recurrente no indicó qué disposición legal fue omitida, agregando que según el Folio Real actualizado ofrecido como prueba, se tiene que el mismo adquirió la propiedad del inmueble a usucapir a título sucesorio (Asiento A-2), no constituyendo un bien ganancial; y, iv) Los plazos procesales son perentorios, no correspondiendo la consideración de la contestación a la demanda presentada meses después de vencido el plazo perentorio establecido en el art. 125.1 del CPC.

En su petitorio, el demandante a tiempo de responder al recurso en estudió, solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación, o en su caso infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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NATURALEZA DEL RECURSO DE CASACIÓN EN MATERIA PROCESAL CIVIL/Quien recurre a casación ya sea en la forma o en el fondo debe cumplir con una carga argumentativa recursiva básica, es decir, indicando la disposición legal o constitucional erróneamente interpretada o indebidamente aplicada y establecer un nexo da causalidad con el agravio concreto y sus consecuencias jurídicas indeseadas

Datos del proceso

Demandante
Serapio Daza Ramírez y Juliana Partes Seña de Daza.
Demandado
Pastor Zarcillo Gonzáles, Pedro Zarcillo Gonzáles y terceros interesados.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Articulo 271. (CAUSALES DE CASACIÓN). I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores. III. No se considerarán como causales de casación los errores de derecho que no afectaren la parte resolutiva del auto de vista.

Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2018AS/1102/2018Fuente oficial