Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1102/2019
Fecha: 22 de octubre de 2019
Expediente: CH-51-19-S
Partes: Zulema Luisa Achocalla Chambi c/ Julio Salazar Medrano y otra.
Proceso: Acción reivindicatoria
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 388 a 392 vta., interpuesto por Julio Salazar Medrano y Justina Bruno Ramírez de Salazar contra el Auto de Vista Nº 233/2019 de 12 de julio, cursante de fs. 383 a 385 vta. pronunciado por la Sala Civil - Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de acción reivindicatoria seguido por Zulema Luisa Achocalla Chambi contra Julio Salazar Medrano y Justina Bruno Ramírez de Salazar, respuesta al recurso de fs. 395 a 397, Auto de concesión de fs. 398, Auto Supremo de Admisión Nº 777/2019-RA de 16 de agosto, cursante de fs. 402 a 403 vta. y lo concerniente al proceso.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil - Comercial Primero de Sucre pronunció la Sentencia Nº 70/2019 de 17 de mayo, cursante de fs. 344 vta. a 354 vta. declarando probada la reconvención de fs. 92 a 95 vta., subsanada a fs. 97 a 104 y fs. 108 a 113 vta. sobre nulidad de Escritura Pública. Contra la Sentencia Zulema Luisa Achocalla Chambi interpuso recurso de apelación saliente de fs. 358 a 364 vta., impugnación que fue resuelta por la Sala Civil - Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que dictó el Auto de Vista Nº 223/2019 de 12 de julio, cursante de fs. 383 a 385 vta. anulando obrados hasta fs. 340 vta., disponiendo que el juez A quo conceda si corresponde el recurso de fs. 300 a 301 vta. en el efecto que previene la ley, bajo los siguientes fundamentos:
Que entre el 15 de octubre de 2018 y el 26 de marzo de 2019 se desarrolló la audiencia preliminar de forma fraccionada en seis audiencias, incumpliendo lo previsto por el art. 365 del Código Procesal Civil, distorsión procesal que derivó en una serie de errores procedimentales, evidenciándose en el presente caso que continuamente se suspendió la audiencia preliminar incluso más de una vez por la inasistencia de la misma parte, cuando el parágrafo II del art. 365 del Adjetivo Civil, posibilita la suspensión por una sola vez a cada parte y no da opción a mayores justificaciones, corresponde precisar que según acta de fs. 280 a 287 se declaró el desistimiento de la pretensión de la demandante bajo el párrafo III del artículo indicado, empero de forma contradictoria existiendo reconvención de la parte demandada, prosigue la audiencia preliminar sin la presencia de la parte demandante. El Tribunal Ad quem aclaró que en esta audiencia preliminar el juez A quo emitió el auto definitivo que declara el desistimiento de la demanda principal de reivindicación, notificada la parte actora, presentó memorial de fs. 300 a 301 vta. interponiendo recurso de apelación en el efecto suspensivo, en audiencia complementaria de fs. 307 a 311 vta., se corrió en traslado dicho recurso, acto seguido el juez A quo pese a la interposición del recurso de apelación contra el auto definitivo, ordenó la prosecución de la causa para resolver la acción reconvencional, indicando que una vez se notifique la sentencia se concederán en un solo acto todas las apelaciones.
Ante el traslado dispuesto la parte demandada responde a la apelación por memorial de fs. 337 a 340, en ese sentido, el juez A quo a fs. 340 vta. nuevamente dispuso que existiendo actuados pendientes con relación a la reconvención, se continúe con el proceso hasta leerse la sentencia y que cumplidos todos los actos procesales respecto a las pretensiones de la acción reconvencional, se concederá el recurso de apelación interpuesto contra el auto definitivo que ordenó el desistimiento de la demanda. El auto de vista mantiene que la parte demandante (el auto de vista dice “demandada”) no observó ese aspecto en la primera oportunidad hábil, convalidando el acto procesal hasta el extremo de dictarse sentencia, debe tenerse presente que el auto de fs. 280 vta. a 281 es un auto definitivo que corta todo procedimiento ulterior sobre la pretensión de acción reivindicatoria, por lo que corresponde la apelación en el efecto suspensivo, resultando contra toda lógica procesal se prosiga con la causa; por ende no existe razón para que el Tribunal ingrese a resolver en un solo actuado ambas apelaciones, pues existe la posibilidad que se revoque la resolución de desistimiento de la demanda, por ello la ley previene que la apelación en contra de dicha resolución se otorgue en el efecto suspensivo. A razón de ello el auto de vista anuló obrados hasta fs. 340 vta.
Contra el auto de vista los demandados Julio Salazar Medrano y Justina Bruno Ramírez de Salazar, interpusieron recurso de casación cursante de fs. 388 a 392 vta., mismo que tiene el siguiente análisis:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la impugnación deducida por los demandados se extrae lo siguiente:
1. Indican que el Tribunal Ad quem de forma ultra petita, oficiosamente emitió una resolución totalmente distinta a lo impugnado en el recurso de apelación.
2. Mantienen que la parte actora pretende interpretar el art. 365.III del Código Procesal Civil a su antojo, pretendiendo inducir en error a la autoridad judicial, reclama que la demandante y su representante legal son responsables de su inconcurrencia.
3. Advierten que la parte actora contra el auto definitivo que dio por desistida la demanda interpuso recurso de apelación en el efecto suspensivo, corrido en traslado y contestado se dispuso la prosecución del proceso, sin observar la parte actora este aspecto en la primera oportunidad hábil, quedando convalidado el acto y operando la preclusión de dicho derecho.
4. Alegan que el Tribunal Ad quem actúa de forma incongruente y contradictoria, primero exponen que existe preclusión o convalidación de los actos procesales para luego desconocer ello, pretendiendo revivir un acto procesal.
5. Infieren que el Tribunal Ad quem declaró la nulidad de obrados de forma insuficiente e indebida, no ingresó a conocer la cuestión de fondo interpuesta en el recurso de apelación, se limitó a considerar las cuestiones de forma del proceso. Indican –además- que actuaron de manera ultra petita y extra petita, al otorgar algo distinto a lo impetrado vulnerando el principio de congruencia.
Solicitan se anule el auto de vista impugnado y se confirme la sentencia.
Respuesta de Zulema Luisa Achocalla Chambi.
1. Manifiesta que el recurso de casación es un medio de impugnación vertical y extraordinario, se equipara a una demanda nueva de puro derecho que procede en contra de resoluciones y por causales taxativamente señaladas por ley, debiendo revisarse inexcusablemente los requisitos de forma y contenido, alega que el recurso de casación no cumple con los requisitos exigidos por el art. 274.I num. 2) y 3) del Código Procesal Civil.
2. Insiste que los recurrentes no precisaron la foliación del auto de vista impugnado en casación, razón suficiente –según la demandante- para declarar improcedente el recurso, mantiene que no indican con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no especifican en que consiste la infracción, violación, falsedad o error,
Solicita se declare improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
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