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TSJ

AS/1102/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2023Penal
Proceso
Rogo Agravado
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1102/2023-RA

Sucre, 04 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Potosí 57/2023

DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 9 de junio de 2023, cursante de fs. 660 a 665 vta., Sandra Zambrana, impugna el Auto de Vista 36/2023 de 31 de mayo de fs. 639 a 649 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Elizabeth Choque Sánchez en contra de la recurrente por la presunta comisión del delito de Rogo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 núm. 2 del Código Penal (CP)

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 12/2021 de 15 de julio (fs. 531 a 541 vta.), el Tribunal 3° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Sandra Zambrana, autora de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado por el art. 332 núm. 2) del CP, imponiendo la pena de 3 años de privación de libertad; asimismo, el beneficio de suspensión condicional de la pena.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Elizabeth Choque Sánchez (fs. 546 a 550 vta.) y Sandra Zambrana (fs. 559 a 565 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 36/2023 de 31 de mayo (fs. 639 a 649 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que los declaró improcedentes; en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia, violación de garantías procesales y derechos fundamentales a no haberse explicado y motivado la aplicación errores de la Ley sustantiva, toda vez que el Tribunal de Alzada, al resolver el agravio relativo al art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo realiza indicando que existiría congruencia entre la valoración de la prueba documental, testifical, la subsunción al tipo penal y su conducta, sin realizar una mayor fundamentación puesto que resume sus razones en meras apreciaciones subjetivas, incompletas que no dicen relación del hecho a la subsunción del ilícito de Robo Agravado, existiendo una falta de fundamentación.

Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 80 de 24 de mayo de 2005, 290/2005, 226/2005 y las Sentencias Constitucionales 101/2004 de 14 de septiembre, 1330/2003-R, 0207/2004-R y 0582/2005-R.

Denuncia violación de garantías procesales y derechos fundamentales al existir una defectuosa valoración de la prueba, toda vez que en apelación restringida denunció que es poca la prueba que sustentan los hechos descritos en la Sentencia, puesto que la prueba por la que se generó su responsabilidad es la entrevista de la menor YS, empero la misma es únicamente testigo, no víctima, por lo que advierte una errónea e ilegal valoración de la prueba que se constituye en absoluta carencia de seguridad jurídica a las partes, emitiendo un fallo alejado del marco legal.

Para el efecto, invoca como precedente contradictorio los Autos Supremos 724 de 26 de diciembre de 2004, 349 de 28 de agosto de 2006, 595 de 26 de noviembre de 2003, 251 de 12 de octubre de 2012, 111 de 31 de enero de 2007 y 436/2005.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Elizabeth Choque Sánchez
Demandado
Sandra Zambrana
Proceso
Rogo Agravado
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2023AS/1102/2023-RAFuente oficial