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TSJ

AS/1103/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de agosto de 2023Penal
Proceso
Difamación e Injuria
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1103/2023-RA

Sucre, 04 de agosto de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 179/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 30 de mayo de 2023 cursante de fs. 333 a 337, la querellante Ana Paola Gonzales Costas impugna el Auto de Vista 023/2023 de 3 de marzo, de fs. 320 a 329 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido contra Celia Ballón Gutiérrez por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 06/2014 de 10 de abril (fs. 184 a 188), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Cochabamba, declaró a Celia Ballón Gutiérrez absuelta de la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282 y 287 del CP, pues no se probó la acusación en juicio.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Ana Paola Gonzales Costas formuló recurso de apelación restringida (fs. 218 a 225), resuelto por el Auto de Vista 23/2023 de 3 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La parte recurrente a título de “LOS JUECES TIENEN LA OBLIGACION DE FUNDAMENTAR DEBIDAMENTE LAS SENTENCIAS EL A.S. 136/2015-RRC DE 27/02/2015 A RAZONADO DE LA SIGUIENTE FORMA.” (Sic), denuncia que “el Auto de vista recurrido que no hace una valoración correcta de la prueba testifical presencial tal y como señala el art. 124 del C.P.P. y bien con argumentos subjetivos señala que existe duda razonable y declara absuelta de pena y culpa a la acusada” (Sic), concluyendo que “el Auto de Vista No. 023/2023 de fecha 03/03/2023, no tiene la debida fundamentación ni la adecuada valoración de la prueba y además con estos actos erróneos, incoherentes, ilógicos y omisivos insalvables, existen en las resoluciones recurridas defectos absolutos no susceptibles de convalidación previstos en los arts. 167 y 169 núm. 3 del C.P.P. también con estos actos me dejan en indefensión total, y se violan mis derechos y garantías constitucionales al debido proceso” (Sic). Además, “El Auto de vista No. 023/2023 emitida por la Sala Penal Primera de la Capital es solo una relación de hechos, ambiguos, oscuros, contradictorios, incongruentes, irreales, falsos, insuficientes, ilógicos, porque no integra los hechos con la ley, incluye jurisprudencia también contradictoria, sus considerandos nos son verdaderos, ni lógicos, ni reales, simple y llanamente contiene considerandos repetidos sobre hechos no suscitados ni motivados, porque las pruebas judicializadas se dirigen a la condena del acusado”(Sic). Al efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 444/2005 de 15 de octubre y 165/2005 de 27 de febrero.

Por otro lado, bajo el epígrafe “LA SENTENCIA SE BASA EN VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA” (Sic), acusa que “Error craso del Vocal, porque de acuerdo al art. 271 del C.P.P. en materia penal existe la libertad probatoria, la prueba es amplia e irrestricta, no existen las tachas…También alegar que la apreciación del Vocal relator no es correcta ni legal, pues estaría ingresando nuevamente a valorar la prueba”, vulnerándose el debido proceso. En relación a ello, invoca a los Autos Supremos 444/2005 de 15 de octubre, 331/2013 de 16 de noviembre y 214 de 28 de marzo de 2007, en calidad de precedentes contradictorios.

Concluyendo que: “la Sala Penal Primera de Cbba. que dictó el Auto de Vista QUE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA ahora impugnados, han emitido resoluciones contrarias a la C.P.E. y las leyes, PORQUE LA SENTENCIA Y EL AUTO DE VISTA NO TIENE LA DEBIDA MOTIVACION NI FUNDAMENTACION, NO SE HA REALIZADO VALORACIÓN CORRECTA DE LAS PRUEBAS, evidenciándose de ésta manera DEFECTOS ABSOLUTOS DE SENTENCIA Y/O AUTO DE VISTA, INSUBSANABLES, NO CONVALIDABLES, QUE DERIVAN EN LA VIOLACION DE MIS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES PREVISTOS EN EL ART. 167 y 169 NUM. DEL C.P.P. el art. 124 del C.P.P. Y ART. 115 DE LA C.P.E QUE ES EL DEBIDO PROCESO, y que necesariamente debe concluir en la ANULACIÓN DE dichas resoluciones”.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

En correspondencia con los supuestos de flexibilización de los requisitos para la presentación del recurso de casación, coexisten los siguientes supuestos que permiten la apertura excepcional de la competencia de este Tribunal de Justicia para la admisibilidad de los recursos de casación:

Falta de debida fundamentación y/o incongruencia omisiva. En los casos en los que se denuncie defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: i) Precisar en su recurso que aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; ii) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, iii) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos y confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.

Respecto a la valoración de la prueba. La parte procesal que denuncie a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergente de la valoración de prueba efectuada en la causa, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; y, b) De qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente de qué forma ésta hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones. En ambos casos la fundamentación del recurso de casación deberá estar referida a la labor de logicidad que le corresponde al Tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación restringida.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 23 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el 30 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente reclama en sus dos motivos que el Tribunal de alzada: i) emitió una resolución carente de una debida fundamentación al no efectuar un control de la valoración de la prueba testifical (testimonio del testigo presencial –hijo de la querellante-), sentar argumentos subjetivos que concluyen de que existe duda razonable, y ser contradictorio en sus fundamentos; y, ii) revalorizó la prueba testifical (testimonio del testigo presencial –hijo de la querellante-). Constituyéndose en defectos absolutos de conformidad a los arts. 167 y 169 núm. 3 del CPP.

Al respecto, se evidencia que invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos: i) 444/2005 de 15 de octubre y 165/2005 de 27 de febrero; y, ii) 331/2013 de 16 de noviembre y 214 de 28 de marzo de 2007; empero, se limitó a señalarlos; por lo que no precisa cuál es la contradicción con el Auto de Vista impugnado, incumpliendo una carga de responsabilidad exclusiva de quien recurre de casación, teniendo en cuenta que de manera uniforme y reiterada se ha establecido su deber de establecer con precisión, cuál la contradicción entre los precedentes invocados en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo.

Además, de lo anterior, en ambos motivos se evidencia que denunció la vulneración su derecho y garantía constitucional, precisando los hechos generadores del recurso: [el Tribunal de alzada: i) emitió una resolución carente de una debida fundamentación al no efectuar un control de la valoración de la prueba testifical, sentar argumentos subjetivos que concluyen de que existe duda razonable, y ser contradictorio en sus fundamentos; y, ii) revalorizó la prueba testifical. Constituyéndose en defectos absolutos de conformidad a los arts. 167 y 169 núm. 3 del CPP] y el derecho y garantía constitucional vulnerada (el debido proceso); además de precisar que se trata del testimonio del testigo presencial –hijo de la querellante-; empero, no estableció con precisión en qué consiste la restricción o disminución de sus derechos y garantías; y menos explicó el resultado dañoso emergente del defecto; además de ello, no explicó la relevancia e incidencia de aquellas omisiones; tampoco, logró identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; no explicó la relevancia e incidencia de esa omisión, estableciéndose en consecuencia que la recurrente incurrió en omisiones; tampoco precisó de qué manera la falta de valoración o defectuosa valoración, tiene incidencia en la resolución final.

En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles a la propia recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Ana Paola Gonzales Costas, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de las problemáticas planteadas en ambos motivos.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ana Paola Gonzales Costas, de fs. 333 a 337.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Datos del proceso

Demandante
Ana Paola Gonzales Costas
Demandado
Celia Ballón Gutiérrez
Proceso
Difamación e Injuria
Tribunal Supremo de Justicia4 de agosto de 2023AS/1103/2023-RAFuente oficial