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AS/1105/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Enmienda aclaración y complementación

El recurrente refiere que el Auto de Vista es incongruente y contrario a los arts. 213.II num. 4) y 218.I del Código Procesal Civil, al contener en la parte resolutiva decisiones oscuras e imprecisas, no pudiendo ordenar el pago de mejoras, por no ser reconvenida esa pretensión, no fundamenta en el ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/MEJOR DERECHO PROPIETARIO Y OTROS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1105/2018

Fecha: 01 de noviembre de 2018

Expediente: SC-23-18-S

Partes: Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra. c/ Juan Cayo Juchazara y Margarita Paco Janco. Proceso: Mejor derecho propietario y otros. Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 559 a 568 vta., interpuestos por Juan Cayo Juchazara y Margarita Paco Janco y el de fs. 571 a 575 por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado por el Ing. Percy Fernández Añez, ambos contra el Auto de Vista Nº 434/2017 de fecha 23 de octubre, que cursa de fs. 549 a 552 y su complementario de 3 de noviembre de 2017 cursante a fs. 556, pronunciados por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de lote de terreno, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra contra Juan Cayo Juchazara y Margarita Paco Janco; el Auto de concesión de los recursos cursante a fs. 582 y de fs. 586, el Auto Supremo de admisión de fs. 593 a 596 y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda de mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble (fs. 52 a 57 vta.), se citó a los demandados, los que contestaron negativamente y formularon reconvención (fs. 127 a 130), por mejor derecho, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, sustanciándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 24/2017, pronunciada el 28 de abril por el Juez Público Primero en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la, Sierra, declarando Probada en todas sus partes la demanda de fs. 52 a 57 e Improbada la demanda reconvencional de fs. 127 a 130, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Juan Cayo Juchazara y Margarita Paco Janco (fs. 521 a 529 vta.); mereció el pronunciamiento de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que emitió el Auto de Vista Nº 434/2017 de 23 de octubre, cursante de fs. 549 a 552, que Confirma la Sentencia, con el aditamento de que la parte demandante en ejecución de Sentencia deberá pagar a la parte demandada las mejoras introducidas, previa evaluación, bajo el siguiente fundamento:

La Sentencia recurrida fue redactada con la motivación suficiente, de conformidad a los arts. 190 y 192 del Código Civil, concordante con el art. 213 del Código Procesal Civil, los apelantes sin sustento normativo ni probatorio, solo pretenden la nulidad de obrados, por una falta de notificación inexistente, que además fue planteada de forma extemporánea, pretenden oponerse a un derecho propietario plenamente reivindicable. En cuanto a los medios probatorios, estos fueron ofrecidos oportunamente por la parte actora los que valoró el Juez de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme los arts. 397 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal Civil.

El recurso de apelación carece de fundamentación de agravios, no fue planteado conforme el art. 261.I del Código Procesal Civil; con referencia a la excepción previa al garante de evicción, esta fue declarada improbada (fs. 314 y vta.), resolución que no fue recurrida, habiendo consentido dicha resolución, por lo que no corresponde su reclamo en esta fase del proceso; con relación a la notificación a la Alcaldía de Cotoca, los recurrentes debieron pedir oportunamente se incluya a dicha institución al consorcio de la litis, para evidenciar si en esa jurisdicción municipal se encontraba el inmueble objeto del proceso, lo que constituye una negligencia de los apelantes.

En lo pertinente a la falta de notificación a la codemandada Margarita Paco Janco, con las excepciones previas planteadas por el codemandado Juan Cayo Juchazara en contra de la demanda principal, el reclamo es extemporáneo, la supuesta falta de notificación no existe, describiendo que a fs. 300 cursa el formulario en el que consta que la demandada fue notificada y no recurrió en contra del Auto de fs. 149, constituyendo su accionar un acto consentido, conforme al art. 105 num. 2) de la Ley 603; en lo referente a que no se aplicó costas cuando se declaró improbadas las excepciones planteadas por la parte demandante, el reclamo también es extemporáneo de conformidad a los arts. 16 y 17 de la Ley 025.

En aplicación del art. 265 del Código Civil, el Tribunal de Apelación carece de material de examen, toda vez que los puntos resueltos en Sentencia no fueron objeto de apelación y que en su recurso de apelación se alegaron otras situaciones procesales impertinentes y extemporáneas por preclusión.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

Del recurso de casación interpuesto por Juan Cayo Juchazara y otra.

En la forma.

1. Acusaron que en apelación hicieron conocer la violación a su legítimo derecho a la defensa, al no convocar a su garante de evicción, no se lo citó legalmente dejándole en indefensión para que asuma defensa, así como los daños y perjuicios causados por la pérdida del proceso, además de dejarlo en indefensión al garante mencionado, violentando el debido proceso en su elemento de derecho a la legítima defensa, considerando al garante de evicción como parte de la demanda.

2. Según el GAM de Santa Cruz de la Sierra el inmueble se encuentra sobre sus terrenos destinados a calles, avenidas y equipamiento, empero según plano de ubicación otorgado por la HAM de Cotoca el terreno se encuentra establecido en un área destinada para vivienda y no así un área destinada a calles, si en el caso de autos se daría la razón al GAM de Santa Cruz de la Sierra, se estaría ratificando el derecho propietario que tiene sobre calles y equipamiento inscrito en Derechos Reales y se estaría dejando sin derecho propietario a la HAM de Cotoca, puesto que anularía el trámite de urbanización que le otorgaron a la vendedora del inmueble, se estaría dando la razón a la alcaldía de Santa Cruz de la Sierra, dejando a la alcaldía de Cotoca con sus títulos anulados, debiendo integrar a la HAM de Cotoca de acuerdo al art. 7 del Código Procesal Civil.

3. Señalaron que al ser un título de propiedad en el que inicia el proceso en el GAM de Santa Cruz de la Sierra título otorgado por cesión de terrenos, además de tratarse de contratos administrativos en los que no tiene competencia el juez civil, todo el proceso se encontraría viciado de nulidad.

En el fondo.

1. El Auto de Vista aplicó indebidamente la ley incurriendo en error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, en relación a la tradición de la parte actora y la parte demandada, no se aplicó la interpretación extensiva del art. 1545 del Código Civil, según tradición de la parte recurrente refiere tener registro en Derechos Reales anterior a los de los actores, el Juez al determinar que la parte actora tiene mejor derecho de propiedad y fundar dicha afirmación en las fechas de los registros propietarios, aplicó erróneamente el art. 1545 del Código Civil en su interpretación extensiva que obliga a determinar la averiguación de los antecedentes de cada título de propiedad para establecer quién inscribió primero su título habiendo incurrido en error de hecho en la interpretación de las pruebas.

Por lo expuesto solicitaron se anule obrados hasta la admisión a la demanda o en su defecto case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda.

De la respuesta al recurso de casación del GAM de Santa Cruz de la Sierra.

1. Señaló que los recurrentes no indican cuál es la ley infringida, violada o aplicada indebidamente o erróneamente interpretada, no indicaron cual el error en la asignación del valor probatorio con otro medio de prueba que hubieran confundido los Tribunales de instancia, no citaron qué prueba no fue valorada o fue equivocadamente valorada, dicho extremo debe ser impugnado en la forma y no en el fondo, contraviniendo el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.

2. En cuanto a los reclamos de forma es inviable por reclamar aspectos que tienen calidad de cosa juzgada, en lo referente al garante de evicción, el mismo ya fue resuelto en Sentencia, en cuanto a las excepciones perentorias planteadas, fueron declaradas improbadas, de los cuales se observa que no apelaron las partes, por lo que se recurre de casación sobre argumentos ya debatidos y consentidos por los demandados, reclamar en este recurso se convierte en extemporáneo, al margen de ello al no acusar los agravios en apelación, dicha resolución se encuentra ejecutoriada.

3. Con relación al mejor derecho propietario, indicó que el recurso es de puro derecho y no de hecho, habiéndose probado en ambas instancias lo acusado, al margen de ello, alegó que se demostró que el derecho propietario del GAM de Santa Cruz de la Sierra es del 7 de septiembre de 2006 y de los recurrentes es de data posterior, de 21 de mayo de 2007, aspectos que fueron motivados para emitir Sentencia congruente en consideración del art. 1545 del Código Civil.

Del recurso de casación de GAM de Santa Cruz de la Sierra.

En la forma.

1. El Auto de Vista es incongruente y contrario a los arts. 213.II num. 4) y 218.I del Código Procesal Civil, al contener en la parte resolutiva decisiones oscuras e imprecisas, no pudiendo ordenar el pago de mejoras, por no ser reconvenida esa pretensión, no fundamenta en el Auto de Vista sobre el pago de mejoras, al respecto cita al A.S. Nº 206 de 15 de octubre y las Sentencias Constitucionales Nos. 0013/2014, 0132/2016-S2 y 1197/2015-S3, solicita la nulidad parcial del Auto de Vista al otorgar más de lo pedido por las partes, en ninguno de los considerandos el Auto de Vista fundamentó con hechos y derechos la procedencia de pago de mejoras de los demandados, tampoco existe normativa que funde la adición del pago de mejoras, sin ser objeto de la pretensión, atentando el derecho al debido proceso consagrado en los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política de Estado.

Solicitó se anule parcialmente el Auto de Vista y Auto complementario y no se adicione ningún pago por concepto de mejoras.

De la respuesta al recurso de casación de Juan Cayo Juchazara y otra.

1. Alegaron que el recurrente en el planteamiento de su demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y entrega de lote de terreno, tampoco se refirió sobre las mejoras que ya existía en el lote de terreno, ni pidió el retiro ni la demolición de las mismas, conforme a los arts. 127, 128, 129 y 130 del Código Civil, al margen de ello sostienen que en dicho inmueble lo ocupan desde 1998 y el 2004 ya se tenía la construcción, dentro la demanda reconvencional existe la demanda de pago de daños y perjuicios además de haber construido de buena fe.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto al “per saltum”.

El per saltum, es una locución latina que significa pasar por alto.

En nuestra legislación procesal civil el art. 272 del Código Procesal Civil, describe como parte de la legitimación para recurrir, la obligación de haber apelado de la resolución de primera instancia como requisito para interponer recurso de casación; dicha exigencia es extensible a la cualidad de los agravios que se plantean en recurso de apelación, pues en caso de que el Tribunal de apelación deniegue el agravio, la parte recurrente podrá refutar dicho criterio, mediante el recurso de casación, de esa manera se cumple con el sistema de la doble instancia.

Si el apelante no postula determinado agravio ante un Auto de Vista confirmatorio, no podrá insertar nuevos agravios que no fueron postulados en fase de apelación, salvo el caso de que el Tribunal de alzada haya considerado nuevos elementos de prueba o asumido por ampliar el criterio del Juez para confirmar el decisorio de primera instancia, en tal caso se permite a la parte ampliar la acusación en casación sobre los nuevos elementos de prueba o sobre el criterio jurídico ampliado en el Auto de Vista.

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Máxima

OBLIGACIÓN DE AGOTAR LA SOLICITUD DE COMPLEMENTACIÓN Y ENMIENDA/Al no activarse la solicitud oportuna de enmienda y complementación, las partes convalidan la supuesta omisión, no pudiendo alegar luego la existencia de un vicio procesal.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Demandado
Juan Cayo Juchazara y Margarita Paco Janco.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/MEJOR DERECHO PROPIETARIO Y OTROS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 32/2015 donde señaló: “Respecto a la falta de pronunciamiento del segundo punto apelado, se debe indicar que, el Ad quem, de forma genérica arribó a la conclusión de que el Auto de 10 de junio de 2003 que resolvió las excepciones no se las puede revisar en vía del recurso de apelación porque dicha resolución hubiera causado ejecutoria, esa es una respuesta de forma general a las acusaciones relativas a la forma de resolución de las excepciones formuladas por los recurrentes. Ahora si dicha respuesta, no satisfacía las expectativas deducidas por los recurrentes debieron formular la petición de complementación y aclaración en base al art. 239 del Código de Procedimiento Civil, el no haberlo hecho implica que los recurrentes no agotaron el mecanismo de protección oportuno para la satisfacción del reclamo que ahora se traen en casación, consiguientemente se advierte no haberse dado cumplimiento a la premisa establecida en el art. 17 parágrafo III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial”.

Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2018AS/1105/2018Fuente oficial