Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1105/2022-RA
Sucre, 05 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 201/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 7 de julio de 2022, cursante de fs. 1757 a 1766, el imputado Albert Rafael Quisbert Bernal impugna el Auto de Vista 62 de 1 de junio de 2022, de fs. 1719 a 1723 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y Daniel Alvino La Madrid por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 2/2022 de 11 de marzo (fs. 1076 a 1089), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Vallegrande del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró al imputado Albert Rafael Quisbert Bernal, autor del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núms. 1, 3 y 6 del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 1405 a 1424 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 62 de 1 de junio de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que ante sus reclamos de apelación restringida referentes a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 3), 4), 5) y 6) del CPP, el Tribunal de alzada no emitió una resolución dentro de los parámetros establecidos en los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, existiendo falencias en la fundamentación de sus considerandos cuarto y sexto y “no dice nada al respecto y no dispone nada en esta parte resolutiva sobre LAS APELACIONES INCIDENTALES EN SUS TRES MOTIVOS, guarda silencio y eso se denomina la incongruencia omisiva”.
Al efecto invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 133/2017-RRC de 27 de febrero, 546/2017 RRC de 14 de julio, 456/2016-RRC de 16 de junio, 812/2015-RRC-L del 6 de noviembre, 814-2016-RRC del 17 de octubre, 134/2013-RRC de 20 de mayo, 499/2016-RRC del 1 de julio, 532/2014 RRC del 7 de octubre, 103/2012-RRC de 18 de mayo, 124/2013-RRC de 10 de mayo, 123/2013-RRC de 10 de mayo, 62/2012 de 4 de abril, 111/2012 de 11 de mayo, 103/2011 de 25 de febrero de 2011, 72/2012 de 12 de abril, “113/2012 de 15” (sic), 152/2012 de 20 junio y 267/2015-RRC, de abril, resoluciones referentes al debido proceso y al derecho a la fundamentación de las resoluciones.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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