Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1106/2018-RRC
Sucre, 21 de diciembre de 2018
Expediente : Cochabamba 17/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Jorge Luís Castillo Valencia
Delito : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2018, cursante de fs. 201 a 207, Jorge Luís Castillo Valencia, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 23 de enero de 2018, de fs. 190 a 194, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rolando Edgar Cors Castellón y Adima Fidelia Jaldín Coímbra contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 35/2010 de 18 de septiembre (fs. 144 a 150), el Tribunal de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Jorge Luís Castillo Valencia, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de Sentencia.
Contra la referida Sentencia, el imputado Jorge Luís Castillo Valencia (fs. 153 a 155), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 23 de enero de 2018, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 540/2018-RA de 13 de julio, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Como primer agravio el recurrente denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en incongruencia omisiva ante su motivo de apelación concerniente a que la Sentencia adolece de fundamentación de hecho y de derecho sobre los ilícitos que fue juzgado; toda vez, que no indicó cuáles las disposiciones legales infringidas del Código de Tránsito que hubiere cometido; que pese, a que fue identificado como fundamento de la apelación restringida en el Considerando III; el Tribunal de alzada omitió su consideración y pronunciamiento, aspecto que constituiría defecto absoluto que vulnera el art. 17 de la LOJ, resultando contradictorio a los Autos Supremos 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 060/2012 de 30 de marzo.
Por otra parte denuncia, violación a derechos fundamentales y garantías constitucionales en su vertiente derecho a la defensa; toda vez, que remitido y puesto en conocimiento su recurso de apelación ante el Tribunal de alzada, recién fue sorteado para su consideración el 30 de junio de 2017, señalando como Vocal relator al Dr. Nelson Pereira Antezana; empero, por providencia de 4 de septiembre de 2017, se dejó sin efecto dicho sorteo por la renuncia del Vocal Meneses, disponiéndose nuevo sorteo previa convocatoria a autoridad competente; por lo que, por providencia de 11 de enero de 2018, se convocó a la Dra. María Anawella Torrez Poquechoque, Presidenta de la Sala Penal Segunda disponiendo que se notifique a la autoridad personalmente, constituyendo actividad procesal defectuosa; puesto que, no dispuso la notificación a las partes a fin de que haga uso del recurso de recusación correspondiente, aspecto que viola su derecho a la defensa; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 033/2007 de 26 de enero.
Reclama que el Auto de Vista recurrido incurrió en insuficiente fundamentación que viola derechos y garantías constitucionales; puesto que, afirma haber impugnado la Sentencia respecto a que incidió en defectuosa valoración de la prueba, falta de motivación y fundamentación; sin embargo, no fueron debidamente absueltos, dejándole en una situación de incertidumbre por no conocer cuáles las razones para que la Sentencia haya sido confirmada, resultando contrario al Auto Supremo 251/2012 de 17 de septiembre.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se emita nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 540/2018-RA de 13 de julio, cursante de fs. 215 a 218, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el imputado Jorge Luís Castillo Valencia, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 35/2010 de 18 de septiembre, el Tribunal de Sentencia de Quillacollo de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró a Jorge Luís Castillo Valencia, autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, imponiéndole la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil averiguable en ejecución de sentencia, bajo las siguientes conclusiones:
El sábado 11 de julio de 2009 a horas 19:00 aproximadamente, en la Avenida Blanco Galindo Km. 12 a la altura de rotonda de la terminal de Quillacollo se produjo un hecho de tránsito denominado colisión múltiple en cadena, protagonizada por el vehículo tipo vagoneta de servicio particular con placa de circulación 859-FBH, color guindo conducido por Jorge Luis Castillo Valencia (imputado), de 22 años de edad, con licencia 6472441 Categoría A, quien a la acción directa de la policía de Radio Patrullas 110, se encontraba con aliento alcohólico, en estado de ebriedad médico legal.
b) Que, el imputado a la altura del de la rotonda del Km. 12 de la terminal, donde se encuentra un semáforo que controla la circulación de motorizados, sin haber reducido su velocidad; no obstante, de encontrarse varios vehículos en funcionamiento en columna por delante en espera del ciclaje del semáforo, impactó de manera directa en la parte posterior del vehículo conducido por Rolando Edgar Cors Castellón (querellante), que ocasionó una colisión múltiple en cadena con varios vehículos.
Que el primer vehículo impactado con una persona a bordo conducido por el querellante, resultó con mayores daños, quien a su vez a consecuencia del impacto llegó a colisionar con otros vehículos el primero tipo con placa de circulación1811-AKN conducido por Lima Albert y este a su vez impactó al vehículo tipo vagoneta con placa de circulación 2128-DAG conducido por Freddy Bautista Figueroa.
A consecuencia, de la colisión múltiple la ocupante del primer vehículo, María Fernanda Antezana Jaldín de 15 años de edad resultó con graves daños en su integridad física con diagnóstico de trauma facial, que primeramente fue auxiliada a la clínica Santa Rita de Quillacollo y por la gravedad de las lesiones fue derivada a la clínica Los Olivos de Cochabamba; asimismo, el querellante y Shirley Veizaga Escobar fueron trasladados a la clínica Santa Rita y los vehículos resultaron con daños materiales de consideración en su estructura, en especial el primer vehículo impactado de propiedad del querellante.
Que, el hecho de tránsito colisión múltiple en cadena, se produjo estando el imputado bajo la dependencia del alcohol, ocasionando lesiones graves y gravísimas en la menor María Fernanda Antezana Jaldín con un impedimento de 150 días y la ampliación a otros 20 días, accidente que provocó cicatrices y marca indeleble en el rostro, ampliándose por otros 15 días, haciendo un total de 185 días de impedimento.
Que, de acuerdo al certificado médico forense expedido por Miriam Rocabado Carvajal la menor María Fernanda Antezana Jaldín a consecuencia del accidente de tránsito presentó trauma facial con fracturas suturadas, trauma bucal con heridas cortantes, múltiples heridas cortantes faciales, otorgando inicialmente 150 días de impedimento para reposo y tratamiento; asimismo, el certificado de 12 de enero de 2010 suscrito por Miriam Rocabado Carvajal establece que la víctima tiene una cicatriz deformante en el rostro lado derecho, visible a simple vista con carácter permanente, otorgándole otros 15 días ampliatorios, siendo un total de 185 días de impedimento; y finalmente, el informe médico de la paciente otorgado por el Dr. Eric Villagra Siles médico del hospital UNIVALLE de 19 de julio de 2009 establece que la paciente presentaba una epistaxis severa de fosa nasal derecha de 24 horas de evolución como antecedente del accidente de tránsito y trauma facial aproximadamente una semana antes de su ingreso, permaneciendo la paciente 4 días posteriores a la cirugía bajo vigilancia médica.
II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado.
Notificado con la Sentencia, el imputado Jorge Luis Castillo Valencia interpone recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
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