Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1107/2023
Fecha: 10 de noviembre de 2023.
Expediente: T-13-23-S.
Partes: Erwin Germán Bass Werner Montecinos c/ John William Viltty Tárraga.
Proceso: Cumplimiento de Contrato.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 401 a 411 vta., interpuesto por John William Viltty Tárraga, contra el Auto de Vista N° 130/2023 de 11 de agosto, que sale de fs. 368 a 373 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Erwin Germán Bass Werner Montecinos contra el recurrente; la contestación de fs. 416 a 420; el Auto de concesión N° 82/2023 de 22 de septiembre, visible a fs. 421 y vta.; el Auto Supremo de Admisión N° 1020/2023-RA de 16 de octubre, que sale de fs. 434 a 435 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Erwin Germán Bass Werner Montecinos, mediante escrito de fs. 22 a 27, inició proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra John William Viltty Tárraga; quien una vez citado, por escrito de fs. 43 a 47 vta., contestó de forma negativa la demanda, planteando acción reconvencional de exclusión de responsabilidad legal de cumplimiento de obligaciones del vendedor, la que a su vez fue contestada negativamente por el actor mediante memorial de fs. 82 a 84.
En este contexto se convocó a audiencia preliminar en cuyo desarrollo se ordenó la integración de terceros al proceso, es así que mediante escrito de fs. 246 y vta., se apersonó Lesly Nilda Guerrero, exponiendo que no tiene ningún interés en el proceso; asimismo, mediante memorial de fs. 252 a 256, se apersonó Paulo Antonio Marina Jordán, que contestó de forma negativa a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 18/2023 de 02 de febrero, corriente de fs. 305 a 311 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 2° de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, e IMPROBADA la acción reconvencional, disponiendo que en el plazo de 60 días, el demandado proceda a inscribir su derecho propietario y otorgue el instrumento que ratifique e individualice el terreno vendido a favor de Erwin Germán Bass Werner Montecinos.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por John William Viltty Tárraga, según escrito de fs. 314 a 317, que originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, pronuncie el Auto de Vista N° 130/2023 de 11 de agosto, que sale de fs. 368 a 373 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, con costas y costos, bajo el siguiente fundamento:
i. El documento privado que deslinda responsabilidad al demandado no es oponible a terceros, siendo que el reconocimiento de firmas es de 16 de marzo de 2022, aspecto que invalida el documento de compraventa entre las partes.
ii. La prueba testifical carece de eficacia probatoria, es así como se encuentra prohibida la prueba testifical para acreditar la existencia o extinción de obligaciones.
iii. El apelante bajo el contexto de que no tendría responsabilidad con base al poder y el documento de transferencia otorgado a su comprador, y que el demandante no habría cumplido con el pago del precio al apoderado, no pudo demostrar ni vincular la prueba ofrecida con lo que se pretendía demostrar, ya que la autoridad judicial efectuó la revisión y valoración de toda la prueba ofrecida de acuerdo con el art. 145 del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por John William Viltty Tárraga, por memorial cursante de fs. 401 a 411 vta., recurso que es objeto de su resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por John William Viltty Tárraga se observa que acusó:
Falta de motivación por violación e interpretación errónea del art. 218.III del Código Procesal Civil, por desconocimiento del art. 521 del Código Civil, no siendo oponible a Erwin Germán Bass Werner Montecinos.
Violación e interpretación errónea del art. 218.III del Código Procesal Civil, en razón a que la demanda resultaba improponible dado que ya no era titular del inmueble, careciendo además de legitimación pasiva.
Error de derecho en la valoración de la prueba consistente en el documento de 13 de julio de 2017, al considerar que el mismo no tiene validez desconociendo el art. 149.III del Código Procesal Civil.
Violación del art. 149.III del Código Procesal Civil con relación a los arts. 521 y 1289 del Código Civil, toda vez que el contrato de venta es un contrato consensual y no requiere la inscripción en las oficinas de Derechos Reales para su validez.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta la admisión de la demanda o alternativamente case el Auto de Vista, declarando probada la demanda reconvencional.
De la respuesta al recurso de casación.
Que los arts. 218.III y 271.II y III son inaplicables al presente caso, dado que la demanda se refiere al cumplimiento de las obligaciones asumidas a través del mandatario, y como el mismo vendedor transcribe en el recurso de casación, aunque se le entregó la cosa vendida, ahora se le intenta despojar a través del mismo vendedor, hecho que le liberaría de sus obligaciones como vendedor, lo que resulta ser un argumento maquiavélico.
Con relación al documento del cual el demandado pretende aferrarse (13 de julio de 2017), sin reconocimiento de firmas no afecta la vigencia del contrato de transferencia a mi favor, y este documento no constituye revocación del mandato, lo que constituye es una tentativa de estafa, acusando de violación del art. 149.III del Código Procesal Civil por un supuesto error sobre la existencia y aplicación de la norma jurídica ya que el contrato de compraventa es un contrato consensual y que no debería solicitarse el registro en Derechos Reales, lo cual es francamente incontestable.
Solicitando se declare la improcedencia e infundado, con costas, llamada de atención y multa por mala fe y malicia del recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el mandato.
En cuanto a las obligaciones que emerge del mandato, el Auto Supremo Nº 1236/2016 de 28 de octubre, desglosó el siguiente razonamiento: “Corresponde citar el aporte doctrinario de Gonzalo Castellanos Trigo: que indica: “El mandato, es un contrato sinalagmático imperfecto por el cual el mandante encarga al mandatario la realización de uno o más actos jurídicos; para tal efecto, debe existir una ordenanza de una persona sobre otra en forma escrita u oral para que tenga plena validez. Esta representación es conocida en la doctrina como representación legal por efectos del contrato mandato” (Contrato de Donación, Obra, Mandato y Fianza, 2013, pág. 120). De ello se deduce, que mediante el mandato el mandante encarga al mandatario la realización de uno o más actos jurídicos, la cual se perfecciona con la aceptación expresa o actividad que despliega el mandatario cuyos actos obligan, en cualquier caso, al mandante como si éste los habría realizado; queda el mandatario, sin embargo, obligado a rendir cuenta del ejercicio del mandato recibido, ya que el mandatario no puede ejecutar actos más allá de lo encargado por el mandante.
Asimismo el art. 804 del Código Civil refiere: “(Noción) El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante”, de esta norma legal se deduce que mediante el mandato se genera la representación legal tal es el caso de (…) que actuó en representación de los actores conforme las facultades otorgadas en el Poder (…), emergiendo de ella obligaciones del mandatario previstas en los arts. 814 al 820 del Código Civil, en las que se encuentra la obligación de rendir cuentas al mandante, empero dicha obligación conforme el contenido de dicho mandato es de carácter patrimonial” (el resaltado no corresponde al texto original)
III.2. Con relación al “per saltum”.
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