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TSJReiteradora

AS/1108/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por incumplimiento del carácter vertical del recurso "Principio Per Saltum"

El recurrente acusa en su recurso de casacion que el Tribunal de alzada habría emitido una decisión sin motivación, fundamentación y también habría incurrido en una errónea valoración de la prueba. Entre líneas refiere que se habría interpretado y por ende aplicado equivocadamente lo dispuesto en el...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/QUIEBRA
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1108/2018

Fecha: 01de noviembre de 2018

Expediente: SC-9-18-S.

Partes: Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros. c/

Compañía ADRIATICA Seguros y Reaseguros S.A.

Proceso: Quiebra.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 15.357 a 15.364 vta., interpuesto por la GERENCIA GRANDES CONTRIBUYENTES SANTA CRUZ (GRACO-SCZ) mediante su representante, al cual se adhirieron Rubén Vidangos Yañes por memorial a fs. 15.389 y vta., y Fortino Jaime Agramont Botello de fs. 15.390 a 15.397, contra el Auto de Vista N° 210/2017 de 18 de agosto de 2017, cursante de fs. 15.290 a 15.296 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso comercial de Quiebra, instaurado por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, contra la Compañía ADRIATICA Seguros y Reaseguros S.A., los respectivos memoriales de contestación, así como los de adhesión al recurso de casación, y las contestaciones al recurso de casación presentado por Carlos Alfredo Fuentes Quiroga y otros de fs. 15.399 a 15.404 vta., y Patricia Viviana Mirabal Fanola de fs. 15.413 a 15.416 el Auto de concesión del recurso de fs. 15.464, el Auto Supremo de admisión 61/2018-RA de 15 de febrero cursante de fs. 15.513 a 15.516 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero hoy Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, mediante escrito de fs. 4923 a 4955, de fecha 17 de noviembre de 2010, complementada y ampliada por escrito de fs. 4958, solicita el estado de quiebra de la compañía Adriática Seguros y Reaseguros S.A., amparada en los arts. 14, 30, 48 inc. a) y b) de la Ley de Seguros N° 1883, art. 8 y siguientes del D.S. N° 25758, los incisos 1), 7) y 8) todos del art. 1498, arts. 1491, 1492, 1583, 1601, 1657 y 1686 todos del Código de Comercio, argumentando que la compañía aseguradora conlleva un patrimonio negativo al 31 de agosto de 2010 de Bs. 62.981.455 y que con el activo que posee no puede cubrir las obligaciones que adquirió por lo que ha incurrido en una cesación de pagos.

El Juez Público en Materia Civil y Comercial Noveno de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, admite la referida pretensión y pronuncia el Auto Declarativo de Quiebra cursante a fs. 4960, disponiendo las medidas establecidas en el art. 1551 del Código de Comercio.

Cumplidas las formalidades procesales, la autoridad judicial que, emitió la Sentencia N° 44/2016 de 22 de abril, cursante de fs. 14629 a 14670, mediante la cual estableció el orden de prelación de las acreencias, reconociendo en consecuencia: 1) Los privilegios de cuantía y modalidad de pago; 2) Los créditos hipotecarios sobre bienes inmuebles, su cuantía y orden de pago; 3) Los créditos quirografarios, su cuantía y orden de pago; 4) las solicitudes rechazadas y otras ya pagadas.

2. Contra esta decisión, se interpusieron los siguientes recursos de apelación: l. Mediante escrito de fs. 14747 a 14759, Fortino Jaime Agramont Botello en su calidad de interventor por parte de las Clínicas y Hospitales beneficiarios acreedores y como persona natural, propietario y representante legal de la razón social unipersonal Hospital Agramont; 2. Por escrito de fs. 14765 a 14767 lo hizo Edgar Antonio Olea Baudoin; 3. Mediante escrito de fs. 14765 a 14787 y vta., Carmen Emilia Seeghers Ali, presentó el tercer recurso de apelación; 4. GRACO-SCZ, mediante su representante legal, presentó el cuarto recurso de apelación cursante de fs. 14791 a 14794; 5. Carlos Henry Garrido Villarroel, en representación de Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondos de Pensiones, también recurrió en apelación por escrito de fs. 14796 a 14798; 6. También recurrió en apelación Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros por escrito de fs. 14816 a 14818 y 7. Finalmente el séptimo recurso de apelación, corresponde a Oscar Alfredo Arana Pesoa, cursante a fs. 14844.

3. Cumplidas las formalidades procesales la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de la Sierra, resolvió los diferentes recursos de apelación, mediante Auto de Vista N° 210/2017 de 18 de agosto, cursante de fs. 15290 a 15296, disponiendo lo siguiente:

3.1. En referencia al primer recurso de apelación interpuesto por Fortino Jaime Agramont Botello, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de primera instancia.

3.2. Con relación al segundo y tercer recurso de apelación, correspondiente a Edgar Antonio Olea Baudoin y Carmen Emilia Seeghers Ali, REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de primera instancia.

3.3. En referencia al cuarto, quinto y sexto recurso de apelación, interpuesto por GRACO-SCZ, Futuro de Bolivia S.A.; Administradora de Fondo de Pensiones y Álvaro Mauricio Cassab Ontiveros, los declara INADMISIBLES.

3.4. Respecto al séptimo recurso de apelación, interpuesto por Oscar Alfredo Arana Pesoa, CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO II:

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

El único sujeto procesal que interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, contra el referido Auto de Vista N° 210/2017 es GRACO-SCZ mediante su representante, el cual cursa de fs. 15357 a 15364, exponiendo los siguientes agravios:

CON REFERENCIA AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

En esta parte de su escrito, hace referencia a los siguientes agravios:

1. De la falta de fundamentación y motivación.

En forma reiterativa manifiesta que la resolución de alzada carecería de fundamentación y motivación, aspecto que lesionaría el derecho a un debido proceso. Seguidamente refiere: "El Auto de Vista N° 210/2017, declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por GRACO, toda vez que manifiesta que el recurso de apelación interpuesto por esta Gerencia fue fuera de plazo establecido en el art. 149 del Código de Comercio... "(Sic).

Al respecto la parte recurrente, refiere que esta decisión carecería de una debida fundamentación y motivación, acusan que los Vocales al emitir su decisión no pretendieron conocer la verdad material de la presente controversia, sostienen que las referidas autoridades judiciales tampoco habrían emitido su decisión dentro el plazo estipulado por Ley. Concluye indicando que la estructura del referido Auto de Vista, acredita que en el caso de Autos, se asumió una decisión carente de fundamentación, motivación, análisis jurídico, situación que debe ser corregida por el Tribunal Supremo de Justicia.

2. Falta de valoración de la prueba.

Refiere que la Administración Tributaria, habría presentado abundante, contundente y pertinente prueba, la cual no habría sido tomada en cuenta por la autoridad judicial de primera instancia, seguidamente hace referencia sucinta a estos medios probatorios y concluye pidiendo que este Tribunal repare este agravio.

CON REFERENCIA AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

En esta parte de su recurso, hace referencia a los siguientes agravios:

1. La vulneración de normas en las que ha incurrido el Auto de Vista N° 201/2017.

Manifiesta que el Tribunal de alzada habría incurrido en una falta de apreciación de la prueba por un error de hecho, seguidamente cita varias fechas y fojas del expediente; nuevamente hace referencia a determinada prueba documental que ya la había mencionado en el segundo agravio de su recurso de casación en la forma.

En su petitorio, solicita que este Tribunal case el Auto de Vista N° 210/2017.

Corrido en traslado ambos medios extraordinarios de impugnación; 1. El señor Rubén Vidangos Yañez, por escrito de fs. 15389 y vta., se adhiere al recurso de casación interpuesto por GRACO-SCZ; 2. Fortino Jaime Agramont Botello por escrito de fs. 15390 a 15397, también se adhiere al referido medio extraordinario de impugnación, como es la casación: 3. Los señores Carlos Alfredo Fuentes Quiroga y otros ocho acreedores, por escrito de fs. 15399 a 15404, contestan en forma negativa y piden se rechace el referido recurso de casación; 4. Patricia Viviana Mirabal Fanola, por escrito de fs. 15413 a 15416, pide se desestime el referido medio de impugnación; 5. El Futuro de Bolivia S.A. Administradora de Fondo de Pensiones, mediante su representante, por escrito de fs. 15448 a 15451 y vta., se adhiere al recurso interpuesto por GRACO-SCZ. Luego de varios otros actuados, accesorios a lo principal el Tribunal de alzada mediante Auto Nº 61/2017 de 6 de noviembre, cursante a fs. 15464 concede el recurso de casación de fs. 15357 a 15364, que es admitido mediante Auto N° 61/2018-RA de fs. 15513 a 15515 y vta.

DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACION

Recurso de casación presentado por Carlos Alfredo Fuentes Quiroga y otros de fs. 15.399 a 15.404 vta.

1. Es evidente la condición de comerciante que tiene Adriatica de Seguros S.A. la cual es de total conocimiento del ahora recurrente Graco Santa Cruz, por lo que queda totalmente fundamentado que dentro el presente proceso se debe aplicar con preferencia la Ley especial es decir el CODIGO DE COMERCIO a la Ley general tal cual lo establece el art. 5 num. I de la Ley del Órgano Judicial.

2. Señalan que el recurso de CASACION procede para impugnar Autos de Vista dictados en proceso ordinarios y en los acasos expresamente señalados por Ley por tanto al no ser este un proceso ordinario, sino de un proceso de reconocimiento de créditos y Sentencia de grados y preferidos, y al ser procedimentalmente regulado por Ley especial Código de Comercio no procede el recurso de casación.

3. El recurso de apelación presentado por Graco Santa Cruz fue presentado después de vencido el término para su presentación, por lo que esta determinación en derecho no se la puede presentar como agravio, esto en merito a que los plazos procesales son PERENTORIOS tal lo establece el num. I del art. 89 del Código Procesal Civil, por tanto el recurso de apelación presentado por Graco, se la tiene como no presentada.

Piden rechazar in limine el recurso de casación presentado por Graco Santa Cruz como también declaren la ejecución de su auto de vista de fecha 18 de agosto de 2017.

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Máxima

PRINCIPIO "PER SALTUM"/El Tribunal de casación no puedre abrir su competencia para analizar presuntos agravios de un recurso de casacion donde se declaro la inadmisibilidad del recurso de apelación, por haberse presentado el referido medio de impugnación en forma extemporánea.

Datos del proceso

Demandante
Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/QUIEBRA
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 601/2015-L de 03 de agosto refirió: “los recurrentes fueron notificados en fecha 19 de marzo a horas 10:06 minutos, su plazo comenzaba a correr a partir del 20 de marzo, cumpliéndose igual los 10 días para la interposición del recurso de apelación hasta el día 29 de marzo de 2010, sin embargo su recurso fue interpuesto en fecha 30 de marzo a horas 9:50 minutos, es decir fuera del plazo…".

Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2018AS/1108/2018Fuente oficial