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AS/1108/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de octubre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Daño

La entidad recurrente, señala que el Tribunal de alzada no observó que él A quo no tiene competencia para pronunciarse ni disponer daños y perjuicios, además que la parte demandante en sus memoriales realizó confesión espontánea reconociendo la participación en un proceso administrativo para las dem...

Proceso
Nulidad de escritura pública, cancelación de partida en Derechos Reales, mejor derecho más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1108/2019

Fecha: 22 de octubre de 2019

Expediente: LP-107-19-S.

Partes: Club Deportivo Ferroviario c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

Proceso: Nulidad de escritura pública, cancelación de partida en Derechos Reales, mejor derecho más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1304 a 1320 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por German Marcelo Aguilar Usquiano, contra el Auto de Vista Nº S-192/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 1215 a 1218, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de nulidad de escritura pública, cancelación de partida en Derechos Reales, mejor derecho más pago de daños y perjuicios, seguido por el Club Deportivo Ferroviario contra la entidad recurrente, la contestación cursante de fs. 1323 a 1327 vta., el Auto de concesión de 8 de agosto de 2019 cursante a fs. 1330; Auto Supremo de admisión Nº 945/2019-RA de 23 de septiembre, cursante de fs. 1338 a 1339 vta., los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Club Deportivo Ferroviario a través de sus representantes Víctor Fernández Calzada y Antonio Serrano Frías, interpusieron demanda de nulidad de escritura pública y cancelación de partida registrada en Derechos Reales bajo la Partida Nº 01216058 de 4 de agosto de 1993, que emergió de la Resolución Municipal Nº 280 de 19 de marzo de 1993, asimismo pretende mejor derecho al ser propietario de la superficie de 70.000 m2, derecho que proviene del Decreto Supremo Nº 16435 de 9 de mayo de 1979 y pago de daños y perjuicios, cursante de fs. 33 a 35 subsanada a fs. 53 a 54; acción dirigida contra el actual Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, quien una vez citado mediante su representante legal Fredy Jaime Sinka Espejo mediante memorial de fs. 61 a 63 planteó excepciones, asimismo de fs. 83 a 86 vta., contestó negativamente a la demanda y reconvino por mejor derecho propietario, acción negatoria más pago de daños y perjuicios.

2. Desarrollándose de esta manera el proceso en el Juzgado N° 14 de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, hasta dictarse Sentencia N° 76/2016 de 22 de julio, cursante de fs. 1080 a 1082 vta., declarando PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA la reconvención.

3. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado legalmente por Juan Reynaldo Ugarte Conde mediante memorial de fs. 1087 a 1093 vta., y por el Club Deportivo Ferroviario representado legalmente por Víctor Fernández Calzada y Vicente Antonio Serrano Frías de fs. 1099 a 1100 vta., la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-192/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 1215 a 1218, que CONFIRMÓ a) el decreto de fs. 241; b) la Resolución N° 486/2019 de 23 de octubre de fs. 1039 vta., c) la Sentencia N° 76/2016 de 22 de julio, cursante de fs. 1080 a 1082 vta., asimismo rechazó el incidente de nulidad de segunda instancia propuesto por el demandado. Bajo la siguiente fundamentación:

Manifiesta que con los alcances del A.S. Nº 1246/2018 de 11 de diciembre, que concluyó “…queda claro que el intérprete judicial en primera instancia dejo claro a las partes que ya no era útil pronunciarse sobre las pretensiones del mejor derecho propietario, acción negatoria, nulidad de escritura pública, cancelación de partida en Derechos Reales, salvo el punto de pago de daños y perjuicios como puede apreciarse de la lectura de sentencia…”, cumpliendo con relación a los daños y perjuicios, referente al pago cuantitativo se demostrará en ejecución de sentencia si en el bien existen pericias sobre los daños ocasionados, solo la reclamada indemnización sobre la destrucción de la cancha de futbol y sus dependencias como el efecto de los mismos, o sea el cobro de la cancha por tiempo.

4. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Germán Marcelo Aguilar Usquiano según memorial cursante de fs. 1304 a 1320 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se observa que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz representado por Germán Marcelo Aguilar Usquiano en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:

1. Que el Tribunal de alzada no observó que el A quo no tiene competencia para pronunciarse ni disponer daños y perjuicios, además que la parte demandante en sus memoriales realizó confesión espontánea reconociendo la participación en un proceso administrativo para las demoliciones que es resultado de una sanción de un proceso administrativo.

2. Arguye que el Auto de Vista confirmó y aprobó disposiciones que no pueden ser resueltas en la vía jurisdiccional al ser competencia exclusiva de la vía administrativa dado que el Juez A quo no tiene competencia para pronunciarse ni disponer el pago de daños y perjuicios para las sanciones establecidas dentro de un proceso técnico administrativo por lo que existe una evidente infracción al confirmar ambas instancias, pues al no tener competencia no se puede modificar o revocar actos administrativos como la ejecución de fiscalización de propiedad municipal atribución única y exclusiva de los gobiernos municipales.

3. Reclama vulneración de los arts. 85 del Código Civil y 31 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales además del art. 339.II de la Constitución Política del Estado, por declarar probada la demanda, vulnerando las normas respecto al carácter inalienable e inviolable de los bienes de dominio público es decir se está sobreponiendo el interés de particulares frente a los intereses de la colectividad.

4. Aduce que el Auto de Vista no se pronunció sobre todas las pretensiones deducidas en apelación, ya que este no consideró que el Gobierno Autónomo Municipal presento acción de inconstitucionalidad concreta, a cuyo efecto se declaró la inconstitucionalidad del Decreto Supremo Nº 16435, por consiguiente no existe derecho propietario alguno en el lugar objeto del proceso, situación que ante su desconocimiento puede generar un proceso penal para el servidor público que la desconozca.

5. Alega que como entidad municipal dieron cumplimiento al Decreto Supremo para la emisión de la Resolución Municipal Nº 280 de 19 de mayo de 1993, para disponer el registro en Derechos Reales de las 197 hectáreas de bosque, asimismo la Ley Nº 3869 de 26 de mayo de 2008, declaró prioridad departamental la ejecución del Parque Ecológico Ambiental Bosquecillo de Pura Pura, vulnerando el art. 46, 109 de la Ley del Medio Ambiente Nº 1333 de 23 de marzo de 1992.

6. Afirma que la demanda de escritura pública hace incongruente la Sentencia y la confirmación por el Auto de Vista, por otro lado, la demanda reconvencional de acción negatoria, pago de daños y perjuicios de las 197 Has., fue un tema no cuestionado respecto al origen de la inscripción en Derechos Reales.

7. Indica que un decreto supremo es un acto administrativo con un contenido normativo reglamentario, por lo que la minuta de transferencia del Director del Departamento Jurídico de ENFE a favor del Club Deportivo Ferroviario de fs. 73 es nula de pleno derecho al no existir venta directa de bienes del estado ya que es precisa la autorización del congreso nacional.

8. Que la parte demandante no demostró tener derecho sobre la superficie de 197 Has., para solicitar la nulidad o su cancelación en la oficina de Derechos Reales partida inscrita a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, transferencia que hizo ENFE al Club Deportivo Ferroviario promulgado de 9 de mayo de 1972, tendría que aplicar el Código Civil Santa Cruz conforme al art. 1567 del CC, por tanto, demanda no tendría sustento legal.

Petitorio.

Solicita la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista o en su defecto casar declarando improbada la demanda y probada la demanda reconvencional.

Contestación del recurso de casación de fs. 1323 a 1327 vta.

Señala que el Juez A quo emitió la Sentencia Nº 146/2015 por la cual declaró procedente la tercería de dominio excluyente y de derecho preferente a favor de ENFE y en consecuencia demuestra que el titular del Bosquecillo de Pura Pura es ENFE, además que el GAMLP no interpuso un recurso ulterior alguno, precluyendo su derecho a reclamar, asimismo lo que quiere el recurrente es dilatar la causa queriendo confundir a la autoridad, en razón que no existe derecho propietario y está a favor de la tercería ENFE, que fue declarado ejecutoriado y fue expuesto en el Auto Supremo Nº 1246/2018 de 11 de diciembre. Solicitando se declare improcedente o infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Con relación al principio de verdad material.

Sobre este tema, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, estableció lo siguiente: “El art. 180.I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas” (El resaltado nos corresponde)

III.2. Del principio de razonabilidad.

En cuanto a la aplicación del referido principio, la SCP N° 0617/2015-S1 de fecha 15 de junio de 2015 señaló: “El principio de razonabilidad y su vinculación con la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales. La SCP N° 0121/2012 de 2 de mayo, indico que: “Como ya se puntualizó, el valor axiomático y dogmático-garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la CPE, en ese orden de ideas, debe precisarse que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. Cabe precisar que los valores de justicia e igualdad constituyen el estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio de los roles jurisdiccionales con la misión específica de asegurar la eficacia de los derechos fundamentales. Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el ‘vivir bien’, valor inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la CPE. En ese orden, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor vivir bien, forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales”.

De la jurisprudencia extractada se puede advertir que a la luz del nuevo modelo Constitucional, el principio de razonabilidad está orientado a que toda autoridad que ha de asumir una decisión, la haga de forma armonizada y razonada, dentro de un equilibrio normativo con el bloque de constitucionalidad imperante, acorde con valores plurales supremos como ser la justicia e igualdad, presupuesto esenciales, para evitar asumir decisiones arbitrarias contrarias a un Estado Constitucional de Derecho, o sea, es la búsqueda de una razonable relación entre la aplicación normativa y el bloque de constitucionalidad.

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Máxima

EL PERJUICIO CAUSADO Y EL GRADO DE LA CULPA/ A efectos de establecer la responsabilidad civil se deberá analizar tanto el perjuicio y el grado de culpa de la víctima bajo la óptica de una nueva teoría de compensación de culpas entre el dañador y el damnificado. Dado que hoy en día en día y en el cotidiano vivir se ha superado de la vieja teoría del culpable de todo y culpable de nada, por una responsabilidad prorrateada o compensación de culpas, pues incurre en corresponsabilidad quién incumple con normas previamente establecidas que buscan mitigar o evitar dicho daño.

Datos del proceso

Demandante
Club Deportivo Ferroviario
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
Proceso
Nulidad de escritura pública, cancelación de partida en Derechos Reales, mejor derecho más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 1246/2018 de 11 de diciembre :“…queda claro que el intérprete judicial en primera instancia dejo claro a las partes que yano era útil pronunciarse sobre las pretensiones del mejor derecho propietario, acción negatoria, nulidad de escritura pública, cancelación de partida en Derechos Reales, salvo el punto de pago de daños y perjuicios como puede apreciarse de la lectura de sentencia…”

Tribunal Supremo de Justicia22 de octubre de 2019AS/1108/2019Fuente oficial