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TSJ

AS/1108/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
24 de junio de 2024PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1108/2024-RRC

Sucre, 24 de junio de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 414/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de octubre de 2023, cursante de fs. 706 a 709 vta., Isabel Zurita Guzmán impugna el Auto de Vista 116 de 10 de agosto de 2023, de fs. 700 a 703 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 9/2023 de 21 de marzo (fs. 637 a 639 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en procedimiento abreviado declaró a Isabel Zurita Guzmán, autora de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, imponiendo la pena de diez años de presidio, más 10.000 días multa, a razón de Bs. 1 por día, más costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de sentencia, teniendo como objeto del proceso el siguiente hecho:

El 23 de septiembre del 2020, a horas 03:30 a.m. aproximadamente, el personal policial del grupo de inteligencia GIO-ORIENTE, en labor de patrullaje y retenes móviles por inmediaciones del municipio de Mairana, identificó un vehículo tipo automóvil color naranja con placa de control 2839-RSA, que se desplazaba con bastante velocidad lo que llamó la atención de los funcionarios policiales, por lo que se intervino dicho motorizado entre las poblaciones de Mairana y Samaipata.

En el momento de la intervención policial el conductor del motorizado se identificó como Adrían Ricaldez, acompañado del coimputado Virgilio Hinojosa e Isabel Zurita Guzmán, quienes mostraban signos de nerviosismo en la entrevista policial. Mientras se desarrollaba la revisión del vehículo motorizado, los dos varones se dan a la fuga internándose al monte y deslizándose hacia el barranco sin darse con su paradero y continuando con la revisión en presencia de la imputada, a la altura de las llantas traseras del vehículo, se observó la existencia de alteraciones en los soportes, verificándose a simple vista que se encontraban varios paquetes en forma de ladrillo, hábilmente camuflados, que sometidos a la prueba de campo narco test, dio un total de 8.665 gramos de cocaína.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la imputada Isabel Zurita Guzmán, formuló recurso de apelación restringida (fs. 659 a 662), alegando en principio que la Sentencia recurrida carece de fundamentación y contradicción, al limitarse a hacer un resumen de la acusación, de las pruebas, sin aplicar la sana crítica y valoración de la prueba, no existe la expresión de los motivos de hecho y de derecho, en los que basó su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba, siendo su fundamentación una simple relación de todo lo acontecido en la audiencia de juicio.

Con ese preámbulo y atentos los motivos de casación admitidos para su análisis de fondo, se advierte que la recurrente alegó la existencia del defecto previsto por el art. 370 incs. 1) y 5) del Código de Procedimiento penal (CPP).

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 116 de 10 de agosto de 2023 de fs. 700 a 703 vta., la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible e improcedente el recurso planteado, expresando en cuanto al defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, que la recurrente no hace ninguna expresión de agravios, no señala cuál es la Ley supuestamente inobservada o erróneamente aplicada por el Tribunal de mérito, no dice de qué forma le causa agravios la Ley o el tipo penal por el cual se la condena y simplemente se limita a hacer una escueta exposición o doctrina sin sustento legal; y, en relación al defecto del art. 370 inc. 5) del citado Código, enfatiza con base a los antecedentes procesales, la observancia de los requisitos del procedimiento abreviado previstos en los arts. 373 y 374 del CPP.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 054/2024-RA de 29 de enero corresponde el análisis de fondo de los siguientes dos motivos:

Bajo el epígrafe, falta de fundamentación en la Resolución respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP), la recurrente acusa que el Tribunal de alzada se limitó a transcribir los fundamentos expuestos en el recurso de apelación restringida, inobservando lo establecido en los arts. 124, 413 y 414 de la norma adjetiva citada, al haber emitido un fallo que no es expreso y con exposición de argumentos que no son propios sobre las razones para declarar improcedente el motivo de apelación; consiguientemente, afirma que el Auto de Vista impugnado en relación al motivo denunciado es carente de fundamentación jurídica, lesionando así el derecho a la defensa y al debido proceso en su elemento fundamentación. Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio.

Manifestando existir falta de fundamentación en relación al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, la recurrente al igual que en el anterior motivo, acusa que el Tribunal de alzada emitió una resolución que no es expresa, clara, completa, legítima, lógica y con argumentos genéricos, siendo que tiene la obligación de hacer públicas las razones de su determinación, violentando con la falta de fundamentación la doctrina legal generada por el Tribunal Supremo de Justicia, más cuando concluyó que las pruebas de cargo fueron efectivamente valoradas y que acreditan la conducta ilícita, aseveraciones que convierten la resolución impugnada en ilegítima debido a la inobservancia del art. 124 del CPP, vulnerando el derecho al debido proceso tutelado por los arts. 115.Il y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), al no haber cumplido con los parámetros de una resolución debidamente fundamentada, que le impidió ejercer el control de logicidad sobre el trabajo intelectivo del Tribunal de alzada. Sobre el punto también invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente el recurrente denuncia a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación: a) respecto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, al limitarse a transcribir los fundamentos expuestos en el recurso de apelación restringida, sin argumentos propios; b) en cuanto al defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, que fue resuelto con argumentos genéricos y sin una resolución expresa, clara, completa, legítima y lógica; por lo que, siendo admitidos ambos motivos por la correcta invocación de precedente, corresponde a esta Sala Penal efectuar la labor de contraste que la ley le asigna a los fines de establecer la concurrencia o no de contradicción, con la debida fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el debido proceso y el deber de fundamentación.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, conforme se precisó en el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, al señalar que:

"La Constitución Política del Estado (CPE) reconoce y garantiza los derechos: del debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I y, de la publicidad en sus arts. 178.I y 180.I; siendo así que, la garantía del debido proceso contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP y cuya inobservancia constituye defecto absoluto conforme el art. 370 inc. 5) del CPP".

Criterio reiterado por el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre.

Por otra parte, el Auto Supremo 050/2013-RRC de 1 de marzo, aportó nuevos elementos con relación a la temática al señalar lo siguiente:

“(…) las resoluciones judiciales, como expresión tanto de la voluntad del juez como la expresión de un mandato soberano, deben ser el resultado de un razonamiento explicitado y verificable, a ello alude el art. 124 del CPP, que consagra, la necesidad de fundamentar los fallos a partir de la exigencia de plantear las consideraciones de hecho y de derecho que sostienen lo decidido. La argumentación y estructura de las decisiones judiciales implica una construcción basada en consensos racionales, un método a través del cual se procura, mediante la objetividad hermenéutica, un resultado razonable y aceptable de la contienda procesal, dónde se facilite la identificación de cuáles fueron las motivaciones externas, y en lo posible internas, que llevaron al que juzga a asumir, la solución y decisión arribada. Una arquitectura puramente técnica, plagada de rebuscamientos técnicos y con retórica innecesaria, no lograría el fin de impartir justicia a las partes en eventual disputa o bien denotaría insuficiencia real y evidente en ese cometido; esta circunstancia se hace más evidente cuando en las sentencias se usa un mayor volumen de contenidos supuestamente técnicos, se emplean lenguajes esotéricos y extravagantes, y se sofistica la comunicación de tal manera que se excluye la propia comprensión de los motivos de las decisiones”.

Este último fallo abordando las exigencias para plantear una denuncia relativa a la falta de motivación, precisó que:

“(…) cuando se plantea la violación del debido proceso por falta de motivación en los fallos, y consecuente existencia de defecto absoluto en el proceso, es necesario demostrar que los fundamentos y alcances de la decisión cuestionada son incomprensibles, por: i) La ausencia absoluta de motivación, situación que concurre cuando no son expresados en ella los fundamentos de hecho y derecho en las que se apoyan; ii) Una motivación deficiente, incompleta o sesgada, que se presenta cuando se deja de analizar aspectos de relevancia en el proceso, o se los analiza en forma precaria o parcial; iii) Una motivación ambivalente, que se presenta cuando los argumentos expuestos en ella son conducentes al absurdo o contradictorios entre sí; iv) Incomprensión del contenido del texto por el empleo de palabras o frases que no pueden ser entendidas o por la existencia de omisiones que originan juicios que manifiestan duda y que esta incomprensión esté relacionada con los elementos que determinan la calificación jurídica de los hechos”.

Estos criterios fueron reiterados por el Auto Supremo 088/2021-RRC de 16 de marzo, que razonó que las resoluciones judiciales, para ser válidas, deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida, lo contrario implica incurrir en el vicio de incongruencia omisiva o fallo corto.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Isabel Zurita Guzmán
Proceso
Tráfico
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
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