Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1110
Sucre, 20 de octubre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Jaime Ricardo Paz Soldán Marín c/ Empresa DHL International S.R.L..
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 790-799 interpuesto por Pablo Carrasco Quintana, apoderado de Jaime Ricardo Paz Soldán Marín, contra el auto de vista Nº 248/04 SSA-III de 22 de octubre de 2004 (fs. 787), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Empresa DHL International S.R.L., la respuesta de fs. 802-807, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales, la Jueza Sexto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 57/03 de 6 de junio de 2003 (fs. 648-651), declarando improbada la demanda de fs. 15-16 y probadas las excepciones perentorias de pago, falsedad, ilegalidad y falta de acción y derecho, opuestas a fs. 90-92 de obrados, de conformidad a lo dispuesto por el art. 133 del Cód. Proc. Trab.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 248/04 SSA-III de 22 de octubre de 2004 (fs. 787), se confirma en todas sus partes la sentencia Nº 57/03 de 6 de junio de 2003 (fs. 648-651).
Que, contra el auto de vista de 22 de octubre de 2004, la parte demandante, reiterando la fundamentación de agravios de la apelación de fs. 768-775, interpone recurso de casación en el fondo, y solicita que la Corte Suprema de Justicia, se sirva casar en su integridad el injusto auto de vista recurrido, declarando por el contrario probada en todas sus partes la demanda, expresando que se violan, infringen y vulneran los arts. 162 de la C.P.E., 2º de la L.G.T., 2º del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992, 3º incs. g) y h), 63, 66, 67, 150, 158, 167 del Cód. Proc. Trab., 404-II del Cód. Pdto. Civ., 59 del D.S. de 29 de agosto de 1985, 4, 19, 57 de la L.G.T. y 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, porque en realidad, contra todo lo previsto por el art. 59 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, de manera arbitraria e ilegal su ex patrono, todos los meses hizo figurar conjuntamente el salario duodécimas por concepto de aguinaldo y prima lo que no correspondía porque nunca recibió en un solo pago tales beneficios, puesto que a fin de año se le pagaba la diferencia respecto a lo que debía recibir menos los anticipos hechos durante los 11 meses anteriores, lo que afirma estar acreditado por las pruebas documentales y testifícales propuestas por la propia empresa demandada.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso, se tiene:
a).- El Tribunal de apelación dicta el auto de vista Nº 248/04 SSA-III de 22 de octubre de 2004 (fs. 787), confirmando la sentencia cursante a fs. 648-651, dejando establecido, que en el caso de autos, no hubo desconocimiento de los años de servicio prestados por el actor como Gerente General en la empresa demandada, que a su retiro voluntario, fueron cancelados sus beneficios sociales, conforme el art. 55 del D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985, tal cual consta del finiquito de fs. 31 de 4 de enero de 2002 refrendado por el Ministerio de Trabajo y Microempresa, suscrito por el demandante en señal de conformidad y que la empresa cumplió con el pago de aguinaldo y prima, en cumplimiento de los arts. 1º y 2º de la Ley de 18 de diciembre de 1944 y Ley de 11 de junio de 1947, conforme reconoce el propio actor en su demanda de fs. 15-16 y en su declaración confesoria de fs. 605-606, aclarando así mismo, en lo que respecta a la disposición del art. 59 del D.S. Nº 21060, en sentido de que todas las formas de remuneración consideradas en conjunto que se denomina "remuneración anual", que se consolida en 12 mensualidades sobre cuyo monto promedio se reconocen los bonos y otros previstos en el art. 58 del mismo D.S., excluidos el aguinaldo y la prima sobre utilidades, no fue cumplida por el actor, que en su condición de gerente general de la empresa, dispuso a su favor una modalidad de pago diferente del aguinaldo y la prima, es decir, por adelantado y en fracciones sumadas a la remuneración mensual.
b).- Que, en el extenso memorial del recurso de casación que casi en su totalidad es una transcripción del recurso de apelación, con olvido de que el recurso de casación no puede fundarse en memoriales o escritos anteriores, el recurrente, aludiendo infracción de las disposiciones que cita y entre tales muchas que no fueron aplicadas en el fallo o si aplicadas como el D.S. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 en sus arts. 55, 58 y 59, refiérese a éste ultimo haciendo una interpretación aislada, centrando la fundamentación de su acción, en la afirmación de que no existe ni podrá existir justificación alguna para que la empresa demandada haya tratado de incorporar los conceptos de aguinaldo y prima a la remuneración anual acordada, de tal manera que jamás se canceló a su mandante ni el aguinaldo ni la prima, ya que los pagos que a manera de anticipos mensuales o quincenales se le realizaba, no tenían nada que ver con estos derechos que en realidad al haberse acordado un salario anual, debió haberse excluido de tal monto el aguinaldo de navidad y la prima que legalmente le correspondían y que son el objeto de la presente acción (fs. 776 y vlta.).
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