Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1110/2023-RA
Sucre, 04 de agosto de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 258/2023
I. DATOS GENERALES
Mediante los memoriales presentados el 27 de diciembre de 2022 y 16 de febrero de 2023, cursantes de fs. 563 a 571 y 576 a 577 vta., el acusador particular Juan Carlos Calbimonte Gutiérrez representante del Banco PRODEM y la imputada Rosa Andrea Ramírez Calatayud; interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista N° 105 de 23 de agosto de 2020 de fs. 555 a 559 vta., emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la acusación particular contra la imputada, por la presunta comisión de los delitos de Estafa agravada, Falsificación de Documento Privado, Uso de Instrumento Falsificado y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis, 200, 203 y 171 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 5/2018 de 13 de marzo (fs. 401 a 414 vta.), el Tribunal de Sentencia de Concepción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Rosa Andrea Ramírez Calatayud, autora y culpable de la comisión de los delitos de Encubrimiento de Estafa agravada, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por el art. 171 en congruencia al hecho del art. 362, con relación a los arts. 335, 346 bis, 200 y 203, en sujeción del art. 20 todos del CP, imponiendo la sanción de dos años de reclusión, con costas. Así mismo, fue declarada absuelta de culpa y pena de la comisión de los delitos de Estafa agravada, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 335 con relación al 346 bis, 200 y 203 del CP, en virtud del art. 363 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Rosa Andrea Ramírez Calatayud y el acusador particular Juan Carlos Calbimonte Gutiérrez representante del Banco PRODEM, formularon recursos de apelación restringida (fs. 415 a 418 y 422 a 428); resueltos por el Auto de Vista N° 52 de 25 de septiembre de 2018 (fs. 446 a 677 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso de la imputada Rosa Andrea Ramírez Calatayud y admisible y procedente el recurso del acusador particular Juan Carlos Calbimonte Gutiérrez representante del Banco PRODEM, revocando la Sentencia, declarando a la imputada Rosa Andrea Ramírez Calatayud autora y culpable de la comisión de los delitos de Estafa agravada, Falsificación de Documento Privado y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados en los arts. 335 con relación al 346 bis, 200 y 203 del CP, imponiendo la sanción de cinco años de reclusión; resolución que fue dejada sin efecto mediante el AS 870/2019-RRC de 1 de octubre (fs. 479 a 848 vta.), emitiéndose el Auto de Vista N° 29 de 24 de agosto de 2020 (fs. 490 a 492 vta.) por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que declaró admisibles y procedentes los recursos presentados, anulando totalmente la Sentencia y disponiendo también el reenvío ante otro Tribunal de Sentencia llamado por ley; resolución que fue dejada sin efecto mediante el AS 1013/2021-RRC de 10 de noviembre (fs. 523 a 531), emitiéndose el Auto de Vista N° 105 de 23 de agosto de 2020 (fs. 555 a 559 vta.) por la Sala de apelación citada que declaró admisibles y procedentes los recursos presentados, anulando totalmente la Sentencia y disponiendo el reenvío ante otro Tribunal de Sentencia llamado por ley
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de casación del acusador particular Juan Carlos Calbimonte Gutiérrez representante del Banco PRODEM.
Todo el razonamiento del Auto de Vista impugnado se refiere al hecho de que, en la Sentencia se habría condenado a Rosa Andrea Ramírez Calatayud por el delito de Encubrimiento de Estafa Agravada, sancionado por el art. 171 del CP y que, al no ser acusado, se constituiría en un defecto de la Sentencia, dando lugar a su anulación y reenvío; sin embargo, el Auto de Vista es totalmente incongruente con los Autos Supremos 1013/2021-RRC de 10 de noviembre, que a su vez reitera y ratifica lo determinado por el 870/2019-RRC de 1 de octubre, ambos emitidos en el caso de autos.
La contradicción e incumplimiento de los Autos Supremos citados y transcritos en lo pertinente, constituyen un atentado al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, incurridos por el Tribunal de alzada. Existe incongruencia en el Auto de Vista al no pronunciarse respecto a la pretensión de que, se confirme el delito de Encubrimiento con relación a la Estafa agravada a la imputada, al mantener el supuesto errado de que, no se habría acusado por el delito de Encubrimiento. También hay incongruencia ante la falta de pronunciamiento sobre la calificación del delito previsto en el art. 200 del CP.
El Auto de Vista repite los fundamentos emitidos por la misma Sala Penal en un anterior Auto de Vista N° 29 de 24 de agosto de 2020 que fue dejado sin efecto mediante el AS 1013/2021-RRC de 10 de noviembre, apartándose del cumplimiento del art. 420 del CPP respecto a la doctrina legal aplicable. La resolución recurrida expresa una motivación falsa por cuanto, si hubo acusación por Encubrimiento, expresado en el petitorio de la acusación particular.
El Auto de Vista incurre también en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre los puntos contenidos en la expresión de agravios del recurso de apelación restringida del Banco PRODEM, puesto que, no hubo un pronunciamiento sobre la aplicación del art. 200 del CP a la conducta de la imputada. Cita como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 100/2013 de 8 de mayo, 1043/2017-S4 de 13 de octubre y 49/2013 de 11 de enero y los Autos Supremos 1013/2021-RRC de 10 de noviembre, 870/2019-RRC de 1 de octubre, 512 de 11 de octubre de 2007, 325/2013-RRC de 6 de diciembre, 437/2018-RRC de 25 de junio, 292/2018-RRC de 7 de mayo y 229/2018-RRC de 10 de abril.
III.2. Recurso de casación de la imputada Rosa Andrea Ramírez Calatayud.
El Auto de Vista ya no la considera autora de los delitos acusados, como se hizo en el anterior Auto de Vista, sino que más bien, anula obrados hasta la Sentencia, obviando la petición en el recurso de apelación restringida con relación a la declaratoria de culpabilidad por el delito de Encubrimiento, solicitando se resuelva directamente absolviendo de pena y culpa. El Auto de Vista impugnado se limita a realizar un análisis y transcripción doctrinal de los delitos de Estafa, contra la fe pública, Encubrimiento y Uso de Instrumento Falsificado, aclarando que, en la conducta de la imputada no existiría el delito de Encubrimiento.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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