Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1111/2017
Sucre: 30 de octubre 2017
Expediente: LP-170-16-S
Partes: Filomena Vélez Mamani. c/ Alicia Merlo Gonzales, Jorge Merlo Gonzales, Olga Merlo Gonzales e Hilda Sonia Merlo Gonzales.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 460 a 464 formulado por Felipe Merlo Mamani; y el planteado por Alicia Merlo Gonzales, Jorge Merlo Gonzales, Olga Merlo Gonzales e Hilda Sonia Merlo Gonzales de fs. 466 a 469, contra el Auto de Vista Nº 323/2016 de 30 de junio de 2016 de fs. 451 a 453 vta. y Auto de fs. 457 de 3 de agosto de 2016, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de reivindicación y otros, seguido por Filomena Vélez Mamani contra Alicia Merlo Gonzales y otros, respuesta de fs. 471 a 478; concesión de fs. 479 y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto (La Paz), dictó Sentencia Nº 25/2016 de fecha 15 de enero de 2016, por el que declara: PROBADA la demanda de fs. 33 a 35 vta., subsanada a fs. 39 a 39 vta., de obrados, interpuesta por Filomena Vélez Mamani, en consecuencia concede a: Alicia Merlo Gonzales, Jorge Merlo Gonzales, Olga Merlo Gonzales, Hilda Sonia Merlo, de los bienes inmuebles motivo de litis, el plazo de 10 días de ejecutoriada la presente norma individual y pasada en autoridad de cosa juzgada, para restituir a la demandante los bienes inmuebles ubicados en la Urbanización “Huayna Potosí” Tercera Sección, Manzana L6, Lote 5, sobre la calle Córdoba, de la ciudad de El Alto, con una superficie de 300.00 Mts.2, siendo sus colindancias al Norte Lote Nº 4, al Sur Lote 6, al Este calle Córdova y al oeste Lote 18, bajo alternativa de ley, disponiéndose que los mismos puedan ejercer todas las acciones tendientes al uso, goce y disfrute de su derecho propietario e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinario planteado por memorial de fs. 45 a 51 de obrados de Alicia Merlo Gonzales, Jorge Merlo Gonzales, Olga Merlo Gonzales e Hilda Sonia Merlo Gonzales.
Resolución que fue apelada por Alicia Merlo Gonzales, Jorge Merlo Gonzales, Olga Merlo Gonzales e Hilda Sonia Merlo Gonzales por memorial de fs. 394 a 399 vta., y por Felipe Merlo Mamani mediante escrito de fs. 414 a 418 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 323/2016 de 30 de junio de 2016 de fs. 451 a 453 vta., por el que CONFIRMA la Sentencia Resolución Nº 25/2016 de 15/01/2016 de fs. 346-349, señalando que: En relación al recurso de apelación de fs. 394 a 399 vta. (de Alicia, Jorge, Olga e Hilda Sonia, todos de apellidos Merlo Gonzales). Refiriendo a la acción de reivindicación, requisitos, sus características y su finalidad, con cita de Autos Supremos como soporte jurisprudencial. Pasa luego a señalar al caso en concreto para señalar que la actora ostenta la calidad de actual propietaria del bien inmueble que describe con el registro pertinente y la fuerza probatoria otorgada por el art. 1296 del Código Civil. Por otro lado la demostración de que los demandados recurrentes están en posesión arbitraria, concluyendo que concurren los requisitos para la reivindicación, explicando las razones para su procedencia sin que necesariamente estuviera en posesión material al tener posesión civil conforme a la jurisprudencia que analizó, desvirtuando la postura de los recurrentes al no existir evidencia de error o vulneración a algún derecho de las partes en el fallo emitido.
Respecto a la reconvención, establece que los demandados fueron detentadores y no poseedores, para lo cual analiza la prueba pertinente y la carencia de modificaciones ampliaciones o mejoras, y respecto a las facturas realizan cómputo y de las mismas no alcanzaría al tiempo alegado, además observan la inserción de otros nombres en aquellas, y que fuera impropio valerse de pagos efectuados por otros, de lo cual se corroboraría la detentación evidenciada, refiere además el contrato de cuidador suscrito por su anterior propietario con Felipe Merlo Mamani, y que ello evidencia acto de tolerancia que no puede ser confundido para adquirir el derecho propietario. No habría congruencia en relación a las demás pruebas los otros que refiere como la certificación de la junta de vecinos, desvirtuando las demás pruebas y concluye que no es posible acoger la pretensión de usucapión al no acreditar su petición.
En relación al recurso de fs. 414-418 vta., de (Felipe Merlo Mamani). Que no tuviera legitimación para ser llamado al proceso, al haber sido cuidador del inmueble, y que aduzca ser poseedor aspecto que llama la atención del Ad quem, observando además desconocimiento del acuerdo transaccional de fs. 84, además se refuerza aquella observación de no ser poseedor con el acta de inspección judicial en la que evidenciaría su no presencia en el inmueble. Desvirtúa asimismo la presunta indefensión al considerar que quien no interviene teniendo pleno conocimiento no interviene en el proceso, por acto de propia voluntad. Por lo anterior, resume que el A quo cumplió de manera correcta en la emisión de la Sentencia y que no fueron enervados por los recursos de apelación.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Recurso de casación de Felipe Merlo Mamani.
Acusa infracción al art. 108 del Código Procesal Civil, refiriendo al reclamo de nulidad de obrados que habría solicitado por indefensión, no se habría pronunciado sobre la ganancialidad de bienes que habría sido adquirido con su fallecida concubina; además señala que hubo indefensión creada por la parte demandante acusando violación del art. 115.II, 117.I de la CPE, art. 4 del Código Procesal Civil por atentado dice al debido proceso y “legítima defensa” señala que como propietario estuviera en posesión del bien inmueble, y refiere que la demanda debió haberse dirigido esencialmente contra su persona y no solo a sus hijos. Que fuera propietario del bien inmueble, pero que habría ventas sucesivas, sin que se hubiera hecho conocer acción judicial en su contra. Cuestiona el criterio del Ad quem en sentido de que al no haber dejado de habitar el inmueble debió ser demandado y que ninguna Sentencia puede afectarle citando el art. 56 del Código Procesal Civil. Se cuestiona el hecho de estar en posesión por más de 21 años, refiriendo ahora documentos falsificados.
Por otro lado refiere que existe falta de convocatoria a litis consorcio pasivo necesario, y considera surgió la demanda con nulidad absoluta procedimental al haberle suprimido de la demanda como sujeto pasivo, no habría firmado documento alguno como cuidador. Y luego de otras consideraciones al respecto solicita se declare la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo. Que la demanda sea dirigida contra todos los sujetos legitimados pasivamente.
Recurso de Casación de Alicia Merlo Gonzales, Jorge Merlo Gonzales, Olga Merlo Gonzales e Hilda Sonia Merlo Gonzales.
En la forma.
No se habría tomado en cuenta la aplicación del Código Procesal Civil en segunda instancia y casación, que ofrecieron prueba de segunda instancia al momento de formular recurso de apelación, que habrían solicitado diligenciamiento de prueba y este aspecto solo habría sido dispuesto se reciba con juramento de reciente obtención, consideran no haber dado cumplimiento a lo previsto por el art. 264-I de la norma señalada de inicio. Luego de hacer otras puntualizaciones señala que debiera anularse obrados hasta el vicio más antiguo.
En el fondo.
1.- Que con las pruebas adjuntas demostrarían estar en posesión por más de diez años del bien inmueble objeto de litis, el Auto de Vista no se pronunciaría respecto a las mismas, señalaría el Ad quem que los recibos por servicios están a nombre de Felipe Merlo Mamani, consideran haberse vulnerado el art. 110 del Código Civil, y que se puede adquirir la propiedad por el lapso de diez años por el transcurso del tiempo de la posesión pacífica y continua como manda la ley. 2.- Habría errónea aplicación de la ley al no haber interpretado la reconvención y subestimado las pruebas aportadas, que habrían cumplido con el art. 138 del CC, que el ingreso fue en calidad de poseedores conjuntamente sus padres desde el año 1995. 3.- Las pruebas demostrarían haber vivido por más de 21 años, habiendo cumplido la usucapión decenal, aspecto que no fuera valorada dice por el Ad quem, por lo cual se transgrediría el art. 138 CC. 4.- Reiteran que estarían en posesión del bien inmueble por más de diez años, y que la misma fuera pacífica, pública, continua y otros aspectos. 5.- No se habría demostrado por la actora el ingreso de sus personas de manera arbitraria, solo se haría referencia a proceso penal. 6.- Refieren a la existencia de unión libre y la relación con su padre, y que esa posesión fuera por más de diez años y que los herederos suceden la posesión de su causante, acusando que el Auto de Vista no se pronunció sobre el agravio reclamado. 7.- Finalmente refiere a la existencia de un proceso penal en su contra, se efectúa consideraciones al respecto y que se habría vulnerado el art. 274-3) del Código Procesal Civil.
En base a lo anterior piden que deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de reivindicación.
De la respuesta al recurso de casación.
Respecto a la apelación de Felipe Merlo Mamani, cuestionan su intervención, así mismo señalan a la presunta presentación extemporánea, Que si se consideraba tercero debiera seguir el procedimiento señalado por el art. 56 del Código Procesal Civil. Que el nombrado fuera solo un cuidador y no tuviera interés legítimo en el proceso, que en la inspección se verificaría que no estuvo siquiera físicamente en el inmueble. Que sus hijos ingresaron violentamente al inmueble aprovechando que su padre era el cuidador por el que se abrió proceso penal. Resaltan que respecto al bien inmueble habría sido vendido por lo que su pretensión de ser propietario fuera ilógico, acusa de falsedad ideológica. Si bien existiese compra del bien inmueble el año 2009 la venta fuera del mismo año, además de la declaratoria de matrimonio de hecho fuera hasta el año 2008, por lo que la presunta ganancialidad no tuviera sustento. Desvirtúa asimismo con otros argumentos lo sostenido por los recurrentes.
Respecto al recurso de casación de los demandados reconvencionistas. Respecto a la forma cuestiona el argumento referido a la presentación de prueba en segunda instancia, calificando el actuar del Ad quem como facultativo y no imperativo. Respecto al fondo, que el art. 110 no pudiera ser vulnerado al no ser procesal sino sustantivo, que los recurrentes desconocen la técnica recursiva de casación. Las facturas se encontrarían a nombre de su padre y luego a nombre de Romyl Quisbert T., que el recurso de casación no se fundaría en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ni se alegaría error de hecho o de derecho, o la forma correcta de aplicación o interpretación de la norma. Respecto al ingreso y permanencia al inmueble califican de clandestina y no pacífica. Con diversos argumentos responde de manera puntual a los reclamos efectuados en el recurso de casación, pidiendo en definitiva su declaratoria de inadmisible, o en su caso infundado.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto a la usucapión decenal o extraordinaria.
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