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TSJ

AS/1112/2016

Tribunal Supremo de Justicia
23 de septiembre de 2016CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión Decenal
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1112/2016

Sucre: 23 de septiembre 2016 Expediente: SC-167-15-S Partes: Uvalda Melgar Orellana c/ María Betty Soria Pinto y otros.

Proceso: Usucapión Decenal Distrito: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación de fs. 335 a 336 y vta., interpuesto por Marco Antonio Gamarra Ardaya, contra el Auto de Vista de fecha 28 de julio de 2015 de fs. 331 a 332, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Usucapión, seguido por Uvalda Melgar Orellana contra María Betty Soria Pinto y otros, el Auto de concesión del recurso de fs. 340, y;

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial del Departamento de Santa Cruz, pronunció resolución de fecha 05 de febrero de 2015, cursante de fs. 303 y vta., por la que declaró: “LA PERENCION DE INSTANCIA en la presente causa disponiendo se dejen sin efecto todas las medidas precautorias que se hubieran decretado, previa notificación de partes y sin perjuicio de la eventual apelación que se pueda interponer. …. “.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Guery Orlando Prado Pinto de fs. 310 a 313, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista de fecha 28 de julio de 2015, cursante de fs. 331 a 332, REVOCA EL Auto de fecha cinco de febrero del año dos mil trece “quince” saliente a fojas trescientos tres y, deliberando en el fondo dispone NO HABER LUGAR A LA PERENCION DE INSTANCIA DISPUESTA, debiendo la Juez A quo continuar con el trámite del proceso en el estado en el que se encuentra, cual es el de EJECUCION DE SENTENCIA, bajo el siguiente fundamento: “ Que la juez A QUO, no ha realizado una exhaustiva revisión del expediente pues de realizarlo hubiese tenido el convencimiento absoluto de la improcedencia de la perención de instancia, figura jurídica que no corresponde aplicar al caso en concreto, habida cuenta que el art. 313 del Código de Procedimiento Civil, dispone la improcedencia de la aplicación del art. 309 de la citada norma después del decreto de Autos, etapa procesal vencida hace bastante tiempo en el caso de Autos.”

Resolución que fue impugnada vía recurso de casación por Marco Antonio Gamarra Ardaya a fs. 335 a 336 y vta., el mismo que se analiza.

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Señala que por Auto de fecha 13 de enero de 2015, se ha dispuesto la anotación preventiva de los inmuebles de María Betty Soria Pinto, misma que pese a su legal notificación no se apersono, por lo que, han quedado suspendido sus derechos civiles, y tambien la personería del supuesto apoderado, lo contrario significaría cometer el delito de favorecimiento de evasión, resultando insuficiente el poder del supuesto apoderado mientras la titular no se presente ante el Juez que conoce la causa del proceso penal.

Señala que ya se encuentra vigente la Ley 439, y la autoridad judicial hubiese utilizado una norma derogada, por lo que, corresponde casar el Auto de Vista.

Expresa que si se trataría de consideración cualquier otro argumento legal del supuesto apoderado corresponde anular el proceso hasta el estado de la demanda por no haberse notificado a terceros interesados.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN:

Expresa que el memorial no cumple con lo establecido por el art. 92 del Código Adjetivo debido a que no tiene la firma del interesado, y sobre todo que la presente causa se encuentra en estado de Ejecución de sentencia.

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Criterio

“… se advierte con claridad que conforme determina el art. 515 del Código de Procedimiento Civil, la causa actualmente se encuentra en fase de ejecución de sentencia, entonces por disposición de lo establecido en el art. 518 del citado código y conforme a lo expuesto en la doctrina aplicable no resulta viable el recurso de casación, consecuentemente el órgano jurisdiccional tiene la obligación de sujetar su actuación dentro del marco establecido por la normativa jurídica, estando impedido de salirse de los marcos señalados en la ley, la misma que señala taxativamente qué resoluciones son recurribles en casación, dentro de las que no se encuentra la resolución venida en el recurso”.

Datos del proceso

Demandante
Uvalda Melgar Orellana
Demandado
María Betty Soria Pinto y otros.
Proceso
Usucapión Decenal
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Resoluciones contra las que no procede
Tribunal Supremo de Justicia23 de septiembre de 2016AS/1112/2016Fuente oficial