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TSJReiteradora

AS/1112/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de diciembre de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denunció valoración defectuosa de la prueba, conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que el Juez a quo a momento de dictar la Sentencia, no ha valorado, compulsado, peor cotejado adecuadamente y de forma armónica las pruebas presentadas por la parte acusadora y la propia d...

Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1112/2018-RRC

Sucre, 21 de diciembre de 2018

Expediente  : Santa Cruz 53/2018

Parte Acusadora  : María del Carmen Aguilar Torrez de Pérez

Parte Imputada : Carlos Ernesto Figueroa Cruz y otros

Delito  : Estafa

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 27 de febrero de 2018, cursante de fs. 1325 a 1330, Carlos Ernesto Figueroa Cruz, interpone recurso de casación, impugnado el Auto de Vista 78 de 29 de septiembre de 2017, fs. 1299 a 1302 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por María del Carmen Aguilar Torrez de Pérez contra Gustavo Antonio Figueroa Medina y María del Pilar Gómez Medina (declarados rebeldes) y el recurrente, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 2/2017 de 15 de mayo (fs. 1212 a 1224 vta.), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Ernesto Figueroa Cruz, culpable de la comisión del delito de Estafa en grado de Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 23 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más Bs. 2500.- (dos mil quinientos bolivianos) correspondiente a quinientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, más el pago de costas y gastos ocasionados al Estado, calificables en Bs. 3000.- (tres mil bolivianos).

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Carlos Ernesto Figueroa Cruz (fs. 1227 a 1246) y la acusadora particular María del Carmen Aguilar Torrez de Pérez (fs. 1263 a 1270), formularon recursos de apelación restringida, siendo resuelto únicamente el primero mediante Auto de Vista 78 de 29 de septiembre de 2017, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado por el imputado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 533/2018-RA de 13 de julio, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Citando como precedente contradictorio el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto, el recurrente solicitó la admisión de su recurso y luego se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, debiendo dictarse nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal establecida, argumentando lo siguiente:

Que, si bien, el Juez de Sentencia y los Vocales de la Sala Penal Primera consideraron que la demanda que interpuso de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho, respecto del bien inmueble con matrícula 7.01.1.99.0018225, transferido por la coacusada María del Pilar Gómez Medina a favor de los esposos María del Carmen Aguilar Torrez de Pérez y Edwin Pérez Rodas, siendo promovido de manera dolosa, arguyendo un acuerdo para estafar a la acusadora, quedándose la coacusada con el dinero de la venta unilateral y el recurrente con el inmueble; señala que, dicho proceso duró cinco años, habiendo sido presentada la demanda el año 2008; es decir, poco antes de haberse firmado la minuta de transferencia de propiedad a favor de la acusadora, y concluyó el 5 de agosto de 2013, cinco años después de haberse producido del desplazamiento patrimonial, declarándose “improcedente”, el recurso de casación planteado por María del Pilar Gómez Medina, incidiendo el impetrante en que la coacusada se opuso a su demanda, mientras mantenía una relación fluida con la acusadora, precisamente para que ésta pueda “ganar” su demanda civil de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble; sin embargo, el Juez Civil habría declinado competencia por existir un proceso familiar pendiente, teniendo la ahora acusadora que acudir a la vía penal para sacarlo del inmueble en cuestión. Añade que, el hecho de que saliera probada la demanda de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho dependía de un acontecimiento sujeto a prueba y de ninguna manera estaba garantizado su resultado, considerando por ello que existió defectuosa valoración de la prueba al reputar el Juez de Sentencia que dicho proceso fue promovido maliciosamente; asimismo, los Vocales de la Sala Penal Primera pudieron haber analizado el razonamiento del Juez inferior, el cual considera el recurrente fue ilógico.

Señala que, el Juez de Sentencia al no creer en su versión invirtió la carga de la prueba y “deslegitimó” la presunción de inocencia, al no tomar en cuenta que entre el contrato de arrendamiento suscrito el año 2004 por el recurrente y la co-acusada María del Pilar Gómez Medina y el de compra venta del inmueble, existió una diferencia de cuatro años, siendo creíble para la mencionada autoridad judicial, que cuatro años antes, existió un acuerdo para estafar a la acusadora y por el contrario no sería creíble que el acusado pase de inquilino a propietario, cuando la realidad daría cuenta que éste no firmó un sólo documento o contrato con la acusadora, por el contrario este tendría derechos sobre el bien inmueble por haber sido la co-acusada María del Pilar Gómez Medina su concubina.

Respecto a la prueba testifical de cargo, refiere que la acusadora presentó a cuatro testigos (mencionando a Natasha Saucedo Mindana, Florinda Gonzales de Justiniano, Hortensia Lazo de la Vega), quienes no habrían mencionado nada respecto al acuerdo para estafar a la acusadora, concluyendo que se emitió una Sentencia condenatoria sin contar con prueba idónea y pertinente.

Advierte que, la Sala Penal Primera no observó que la Sentencia fue pronunciada en vulneración al art. 370 inc. 6) del CPP, así como del art. 335 del CP, en este último caso al no haberse explicado el engaño o en qué habría consistido el acto doloso o “animus delicti” en atención a que el delito de Estafa es un delito de naturaleza dolosa, aclarando que, según el Auto de Vista impugnado que ratificó la Sentencia, se consideró como conducta dolosa el hecho de haber promovido un proceso familiar de unión libre o de hecho, que como ya se tiene dicho su resultado fue cinco años posterior al desplazamiento patrimonial, además de no ser creíble su versión de los hechos.

Finalmente afirma que, la contradicción con el precedente jurisprudencial invocado consistiría en el hecho de que el Tribunal de apelación, bajo el argumento de no estarle permitido revalorizar la prueba, no efectuó un análisis de la actividad probatoria del Juez de Sentencia, que determinó que el recurrente actuó dolosamente al haber promovido un proceso familiar de reconocimiento de unión libre o de hecho y sin creer en su versión, alejándose así de los cánones lógicos jurídicos que regulan la actividad probatoria, considerando que tales conclusiones, por las cuales se subsumió su conducta al tipo penal de Estafa en grado de Complicidad, sería un absurdo y una afrenta a la racionalidad.

I.2.1. Petitorio.

El recurrente solicita se declare la procedencia del recurso y se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, a objeto de que se dicte uno nuevo conforme a la doctrina legal aplicable.

I.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 533/2018-RA de 13 de julio, cursante de fs. 1337 a 1339 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por Carlos Ernesto Figueroa Cruz por la invocación del precedente contradictorio, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 2/2017 de 15 de mayo, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Carlos Ernesto Figueroa Cruz, culpable de la comisión del delito de Estafa en grado de Complicidad, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 23 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más Bs. 2500.- (dos mil quinientos bolivianos) correspondiente a quinientos días multa a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, más el pago de costas y gastos ocasionados al Estado, calificables en Bs. 3000.- (tres mil bolivianos), en base a los siguientes argumentos:

Como hechos generadores del proceso penal, la querellante indica que su persona y su esposo Edwin Pérez, con el fin de cumplir un anhelo personal de tener una casa propia y dejar de vivir en arrendamiento, se contactaron con la imputada María del Pilar Gómez Medina, quien les ofreció un inmueble de su propiedad a un precio para ellos accesible, razón por la que convinieron en adquirir la misma en un precio pactado de $us. 50.000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses), cancelando la suma pactada en dos momentos, primer $us. 17.000.- (diecisiete mil dólares estadounidenses) al contado, de los cuales habría dispuesto la vendedora una suma para devolver un anticrético a la persona que ocupaba el inmueble y luego los restantes $us. 33.000.- (treinta y tres mil dólares estadounidenses), a través de un préstamo bancario, ausentándose la vendedora luego del país. Para la conclusión de la transacción, le otorgó un poder de representación a su hermano Gustavo Antonio Figueroa Medina, el mismo que venía a ser sobrino del también ocupante del inmueble, luego identificado como el ahora imputado Carlos Ernesto Figueroa Cruz, quien se negó a entregarles la posesión del referido inmueble, pese a estar ocupando una de las habitaciones de este inmueble, alegando que la casa era también de su propiedad, porque la vendedora María del Pilar Gómez era su concubina, descubriendo así que fueron víctimas de una hábil Estafa y Estelionato, de parte de todas las personas que intervinieron en la transacción del referido inmueble, el cual nunca les fue entregado de forma física, desde diciembre de 2018 hasta la fecha de instauración del presente juicio.

El Tribunal de Sentencia, una vez analizadas y valoradas las pruebas producidas en juicio determinó como hechos probados:

Primero.- Que, el 11 de noviembre de 2018, Gustavo Antonio Figueroa Medina, actuando en calidad de apoderado legal de su hermana María del Pilar Gómez Medina, a quien la acusada la identificaba como única y exclusiva propietaria del bien inmueble objeto del litigio, dio en calidad de venta y enajenación perpetua el señalado inmueble a favor de la acusadora y su esposo Edwin Pérez Rodas, por la suma de $us. 50.000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses), suma que había sido pactada anteriormente con María del Pilar Gómez Medina, quien, aludiendo una necesidad de ausentarse del país, salió del territorio nacional, dejando encargado del negocio a su hermano Gustavo Figueroa Medina, no sin antes recibir la primera cuota de $us. 17.000.- (diecisiete mil dólares estadounidenses) y posteriormente $us. 33.000.- (treinta y tres mil dólares estadounidenses), obtenidos de un préstamo bancario de los acusadores otorgado por el Banco de Crédito de Bolivia, dinero que la vendedora recibió de manos de la entidad bancaria financiadora en la persona de su apoderado Gustavo Antonio Figueroa Medina.

Segundo.- Que, el inmueble en cuestión se encontraba inscrito en los registro de Derechos Reales del departamento, a nombre de la vendedora María del Pilar Gómez Medina y pese a haberse documentalmente perfeccionado e inscrito el nuevo derecho propietario a nombre de los querellantes, no fue posible que accedieran al mismo, debido a que Carlos Ernesto Figueroa Cruz se negó a salir del mismo, alegando tener la condición de conviviente de la propietaria.

Tercero.- Que, la vendedora María del Pilar Gómez abandonó el país luego de recibir los dineros, sin que hasta la fecha del pronunciamiento de la Sentencia, retornara a territorio nacional a resolver las dificultades contractuales, personalmente o a través de su apoderado.

Cuarto.- Que, la obligación de entregar el inmueble objeto de la compra venta fue conferido por la imputada María del Pilar Gómez Medina a Gustavo Antonio Figueroa Medina, quien tenía la obligación de lograr la salida del aparentemente inquilino, a sabiendas que quien se encontraba viviendo en dicho inmueble el conviviente de la propietaria.

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
María del Carmen Aguilar Torrez de Pérez
Demandado
Carlos Ernesto Figueroa Cruz y otros
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre. Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto de 2014. Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto.

Tribunal Supremo de Justicia21 de diciembre de 2018AS/1112/2018-RRCFuente oficial